Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 33106 de 18-11-2015


Actualizado: 18 noviembre, 2015 (hace 8 años)

DIAN
Concepto 33106

18-11-2015

Tema: Procedimiento tributario
Descriptores: Sanciones tributarias
Fuentes formales: Artículos 260-9, 260-11, 574 y 644 del Estatuto Tributario, 28 del Código Civil, 10 y 25 del Decreto 3030 de 2013.

***

Ref.: Radicado No. 100211230-408 del 16 de septiembre de 2015

Atento saludo Sra. Diana.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarías en lo de competencia de la Entidad.

Mediante el radicado de la referencia formula una serie de preguntas las cuales se resolverán cada una a su tumo, así:

En cuanto a las preguntas No. 1 y No. 4:

¿Qué se debe entender por omisión de información para efectos del numeral 3o del literal B del artículo 260-11 del Estatuto Tributario?

Sí se reportan todas las operaciones sometidas al régimen de precios de transferencia en la documentación comprobatoria y se corrige la declaración informativa para reportar las mismas transacciones, ya que inicialmente se presentó una información errada ¿Se configura la omisión de información?

El artículo 28 del Código Civil instaura que “[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras”, de manera que por omisión de información, en los términos consultados, debe entenderse la falta o ausencia de la información exigida en la declaración informativa presentada de que trata el artículo 260-9 del Estatuto Tributario. Es de precisar que la no presentación de la declaración informativa acarrea como sanción la prevista en el numeral 5o del literal B del artículo 260-11 ibídem y no la contemplada en el numeral 3o consultado.

En efecto, el numeral 3o del literal B del artículo 260-11 ibídem establece una sanción “[c]uando en la declaración informativa se omita información relativa a las operaciones sometidas al régimen de precios de transferencia”

A su vez, es preciso agregar que, si inicialmente se presentó una declaración informativa con ausencia de la información exigida, ya fuera de modo parcial o total, pero el contribuyente la corrigió voluntariamente en el término estipulado por el artículo 260-11 ibídem y en todo caso antes de la notificación de requerimiento especial o pliego de cargos, la infracción de omisión de información fue subsanada; empero, acorde con el inciso 2o del artículo 25 del Decreto 3030 de 2013, el contribuyente debe autoliquidar la sanción contemplada en el numeral 3o o 4o del artículo 260-11 ibídem, según el caso, reducida al 50%.

Ahora bien, sí los datos y cifras consignados en la declaración informativa no coinciden con la documentación comprobatoria, se está en presencia de una inconsistencia, sancionadle en virtud del numeral 2o del literal B ibídem.

En cuanto a la pregunta No. 2:

¿Cuándo se entiende probada la omisión de información para efectos del numeral 3o del literal B del artículo 260-11 del Estatuto Tributado?

Una infracción administrativa sólo se entiende probada cuando se ha demostrado a partir del acervo probatorio aportado y practicado en la correspondiente actuación, materializada en la formulación y notificación del pliego de cargos.

En cuanto a las preguntas No. 3 y No. 5:

¿Se debe aplicar la sanción por omisión de información en la declaración informativa cuando se ha corregido su anexo incrementando las transacciones reportadas?

Si el literal B del artículo 260-11 del Estatuto Tributario no contempla una sanción por corrección de la declaración informativa ¿Puede aplicarse la sanción por corrección prevista en el artículo 644 ibídem?

Como fuera señalado a comienzos del presente documento, en el evento en que se corrija la omisión de información en la declaración informativa, incluyendo los anexos, los cuales hacen parte de su contenido – de conformidad con lo señalado en el artículo 10 del Decreto 3030 de 2013 — dentro de los 2 años siguientes contados a partir del vencimiento del plazo para declarar, antes de la notificación del pliego de cargos o del requerimiento especial, según el caso, el contribuyente deberá autoliquidar la sanción prevista en el numerales 3o o 4o del artículo 260-11 ibídem, según el caso, reducida al 50% y en tal sentido, queda descartada la posibilidad de aplicar el artículo 644 ibídem.

En los anteriores términos se resuelve su consulta.

Atentamente,

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión de Normativa y Doctrina (E) C.C.

JOSÉ ALEJANDRO MEJÍA GIRALDO
Subdirector de Gestión de Fiscalización Internacional (E)

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