Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 33109 de 04-12-2015


Actualizado: 4 diciembre, 2015 (hace 8 años)

DIAN
Concepto 33109

04-12-2015

Tema Impuesto sobre la Renta y Complementarios
Descriptores Remuneración cargos directivos contribuyentes régimen especial.
Fuentes formales Artículo 99 de la Ley 1607 de 2012 y Artículos 356-1 y 357 del Estatuto Tributario.

***

Ref: Radicado 000454 del 08/10/2015

Cordial saludo, Dr. Díaz:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para resolver de forma general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarías, en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

En su consulta pregunta: ¿Es válido fiscalmente, que las cooperativas le den tratamiento de egreso procedente al pago por remuneración a quienes ejercen cargos directivos y gerenciales, cuando esos pagos exceden el 30% del gasto total anual de la cooperativa?

Sea lo primero recordar que el artículo 19 del Estatuto Tributario, cataloga como pertenecientes al Régimen Especial del impuesto a la renta a:

1. Las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, que el objeto social principal y recursos estén destinados a actividades de salud, deporte, educación formal, cultural, investigación científica o tecnológica, ecológica, protección ambiental, o a programas de desarrollo social; que dichas actividades sean de interés general, y que sus excedentes sean reinvertidos totalmente en la actividad de su objeto social.
2. Las personas jurídicas sin ánimo de lucro que realizan actividades de captación y colocación de recursos financieros y se encuentren sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancada.
3. Los fondos mutuos de inversión y las asociaciones gremiales respecto de sus actividades industriales y de mercadeo.
4. Las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de carácter financiero, las asociaciones mutualistas, instituciones auxiliares del cooperativismo, confederaciones cooperativas, previstas en la legislación cooperativa, vigilados por alguna superintendencia u organismos de control. Estas entidades estarán exentas del impuesto sobre la renta y complementarios si el veinte por ciento (20%) del excedente, tomado en su totalidad del Fondo de Educación y Solidaridad de que trata el artículo 54 de la Ley 79 de 1988, se destina de manera autónoma por las propias cooperativas a financiar cupos y programas de educación formal en instituciones autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional.

El beneficio neto o excedente de las cooperativas estará sujeto a impuesto cuando lo destinen en iodo o en parte en forma diferente a lo establecido en este artículo y en la legislación cooperativa vigente.

El cálculo de este beneficio neto o excedente para las cooperativas se realizará de acuerdo a como lo establezca la ley y la normatividad cooperativa vigente, así lo dijo el inciso adicionado por el artículo 10 de la Ley 1066 de 2006. Sin embargo, posteriormente el artículo 356-1 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 99 de la Ley 1607 de 2012, en donde se regula de manera expresa la remuneración de cargos directivos de los contribuyentes que pertenecen al Régimen Especial, sin hacer ninguna exclusión de las cooperativas, precisó:

"El presupuesto destinado a remunerar, retribuir o financiar cualquier erogación, en dinero o en especie, por nómina, contratación o comisión, a las personas que ejercen cargos directivos y gerenciales de las entidades contribuyentes de que trata el artículo 19 de este Estatuto, no podrá exceder del treinta por ciento (30%) del gasto total anual de la respectiva entidad.".

Como se observa, el artículo 99 de la Ley 1607 de 2012, es norma posterior que prima sobre las anteriores, entra a regular las remuneraciones pagadas por los contribuyentes del Régimen Especial a quienes ejercen cargos directivos y gerenciales en éstas, entidades dentro de las cuales se encuentran las cooperativas, limitándoles los respectivos gastos de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 99 de la Ley 1607 de 2012.

En consecuencia, para efectos fiscales el monto de los mencionados pagos efectuados a los directivos y gerenciales de las entidades de que trata el artículo 19 del Estatuto Tributario, incluidas las cooperativas, que exceda el 30% del gasto total anual de la respectiva entidad, corresponderá a un egreso no procedente.

En los anteriores términos se resuelve su consulta. De otra parte le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, a base de los Conceptos en materia Tributaria, aduanera y cambiaría expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad" – "Técnica"-, dando click en el link "Doctrina – Dirección de Gestión Jurídica."

Atentamente,

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
 Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

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