Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 332687 de 27-10-2011


Actualizado: 27 octubre, 2011 (hace 12 años)

Ministerio de la Protección Social
Concepto 332687

27-10-2011

Asunto: Radicado 287993 del 21 de septiembre de 2011. Cubrimiento de accidente de tránsito al salir o llegar al trabajo.

Respetada señora Sandra:

Hemos recibido su comunicación radicada bajo el número citado en el asunto, mediante la cual consulta si la administradora de riesgos profesionales cubre los accidentes de tránsito o lesiones sufridas por un empleado al llegar o salir de su sitio de trabajo.

El Artículo 9° del Decreto 1295 de 1994 disponía lo siguiente:

"ARTÍCULO 9o. Accidente de Trabajo.

Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte.

Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo.

Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajadores desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador".

Sin embargo, la Corte Constitucional mediante Sentencia C – 858 de 2006, declaró inexequible el Artículo 9° anteriormente transcrito, sin que hasta la fecha se haya reglamentado la materia.

El único referente normativo en la actualidad, es la Decisión 584 de 2004 del Instrumento Andino de Seguridad y Salud en el Trabajo, en cuyo Articulo 1°, si bien definió lo que puede entenderse por "accidente de trabajo", dejó al arbitrio de cada país el determinar en su legislación interna si el traslado de los trabajadores al sitio de residencia o viceversa constituye accidente de trabajo 1 :

"n) Accidente de trabajo: Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aun fuera del lugar y horas de trabajo. Las legislaciones de cada país podrán definir lo que se considere accidente de trabajo respecto al que se produzca durante el traslado de los trabajadores desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa". (subrayado fuera de texto).

Al respecto la Corte Suprema de Justicia ha señalado lo siguiente:

"… el accidente "in itinere", desde vieja data ha sido aceptado por nuestra jurisprudencia, teniendo en cuenta que, no sucede, cuando el trabajador está laborando, sino cuando se produce en el trayecto entre el establecimiento de trabajo y la residencia del trabajador, cuando el empleador se encarga del transporte de sus trabajadores y considerando que su obligación de protección del trabajador, contra todo riesgo, termina cuando cesa dicho transporte.

… independientemente de que el vehiculo fuera propiedad de la empresa y su conductor asalariado de ella, lo que debe tenerse en cuenta es si el empleador cumplió con la obligación de transportarlo sano y salvo, a su residencia, pues, aunque fuera una obligación voluntaria del empleador, éste corre con todos los riesgos, pues, todo está sucediendo en el desarrollo del contrato de trabajo, permaneciendo latentes las obligaciones de protección y seguridad". (Corte Suprema de Justicia, sentencia de 14 de noviembre de 1996).(Resaltado fuera del texto)

En consecuencia, se considera frente a lo consultado que si bien no existe ninguna disposición normativa que de manera expresa considere como accidente de trabajo el desplazamiento del trabajador a su sitio de trabajo o a su residencia, cuando el empleador suministre el medio de transporte; no es menos cierto que con base en lo señalado por el Alto Tribunal el ámbito de responsabilidad patronal se amplía al asumir las eventuales contingencias que puedan ocurrir durante ese trayecto.

En ese orden de ideas si el trasporte no es suministrado por el empleador no se configurará el accidente de trabajo y por tanto no se encuentra obligada la Administradora de Riesgos Profesionales a responder por estos hechos, excepto que el trabajador se encuentre realizando su labor fuera del lugar de trabajo, afirmación que replica si se trata de hechos de violencia como el consultado.

La presente consulta, se absuelve en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

Cordialmente,     
               
JAVIER ANTONIO VILLARREAL VILLAQUIRAN
Jefe Oficina Asesora Jurídica y Apoyo Legislativo

1 Literal n) del Artículo 1° de la citada Decisión 584 de 2004

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