Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 333 de 25-06-2013


Actualizado: 25 junio, 2013 (hace 11 años)

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Concepto 333
25-06-2013

Asunto:. Su solicitud de concepto.(1)

Cordial saludo:

Se basa la consulta objeto de estudio en “1. Aclarar el alcance dado específicamente a la suspensión y corte del servicio” y “2. Ordenar a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá-ESP. Cumplir (sic) con la ley y normas vigentes”; teniendo en cuenta el pronunciamiento que al respecto efectuó la Corte Constitucional a través de la sentencia SU-1010/08, dado que “…existió una violación al debido proceso, que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá-ESP. Insiste (sic) en desconocer, razón por la cual me permito consultar el procedimiento que la Empresa de Acueducto debe seguir para los casos de suspensión y/o corte del servicio, no sin antes dejar constancia de que solicitamos una revocatoria directa, como consecuencia de la constante violación de los derechos de los usuarios y el debido proceso”.

Antes de cualquier pronunciamiento sobre el particular, es preciso señalar que el presente documento se formula con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo(2), toda vez que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la Entidad, en la medida que no tienen carácter obligatorio ni vinculante.

En razón a ello, en la instancia de conceptos no es posible resolver situaciones de carácter particular y concreto cuyo conocimiento eventualmente le correspondería a otra dependencia de la entidad en virtud de su competencia en sede de apelación. En ese sentido, no es posible atender su solicitud de revocatoria directa y pronunciarnos sobre el acto de suspensión efectuado en su inmueble.

De igual manera, su solicitud respecto de impartir la orden de cumplir con la ley y la normatividad vigente a la mencionada empresa, es competencia de las Direcciones Territoriales, de la Superintendencia Delegada para Acueducto y Alcantarillado o del Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, bien sea a través del conocimiento de los recursos de ley, las investigaciones por violación al régimen de los servicios públicos y actos administrativos que para el efecto sean expedidos; razón por la cual se reitera que en la instancia de conceptos, no es posible darle viabilidad a su solicitud.

No obstante, es preciso recordar que en atención al numeral 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, las personas prestadoras de servicios públicos y aquellas que, en general, realicen actividades que las haga sujetos de aplicación de las Leyes 142 y 143 de 1994, están sujetos al control y vigilancia de esta Superintendencia; de manera que ante el incumplimiento del régimen de los servicios públicos, la entidad se encuentra facultada para sancionar sus violaciones.

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero(3) del artículo 79 de la Ley 142 de 1994(4), modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001(5) esta Superintendencia no puede exigir que los actos o contratos de las empresas de servicios públicos se sometan a su aprobación, ya que el ámbito de su competencia en relación con éstos, se contrae de manera exclusiva a vigilar y controlar el cumplimiento de aquellos que se celebren entre las empresas y los usuarios (artículo 79.2(6) de la ley 142 de 1994). Lo contrario podría configurar extralimitación de funciones, así como la realización de actos de coadministración a sus vigiladas.

Ahora bien, teniendo en cuenta que su inquietud se encuentra relacionada con el alcance de los conceptos de suspensión y corte del servicio, atenderemos de manera general su consulta, en los siguientes términos:

Con ocasión de la expedición de la Sentencia Unificadora SU-1010 de 2008, esta Oficina Asesora Jurídica(7) tuvo oportunidad de pronunciarse señalando lo siguiente:

“Mediante sentencia de unificación SU-1010 de 2008, la Corte Constitucional ordenó a las empresas de servicios públicos domiciliarios que hacia el futuro se abstengan de imponer sanciones pecuniarias a los usuarios e, igualmente, de cobrar las sanciones que se hayan impuesto con anterioridad a esta providencia y que no hayan sido pagadas.

Las principales razones por las cuales la Corte Constitucional fundamentó su decisión, son las siguientes:

1. Las empresas que prestan servicios públicos domiciliarios, independientemente de su condición estatal o privada, gozan de una serie de potestades y derechos, a través de los cuales se busca asegurar la prestación eficiente de dichos servicios a toda la población.

2. En caso de la inobservancia de las obligaciones que surgen del contrato de condiciones uniformes a cargo del usuario, las empresas pueden:

a.- Suspender el servicio (artículo 140 de la ley 142 de 1994).
b.- Proceder al corte del servicio (artículo 141 de la ley 142 de 1994).
c.- Dar por terminado el contrato (artículo 141 de la ley 142 de 1994).

3. Cuando el incumplimiento se refiere a la obligación de pago de las facturas correspondientes, las empresas pueden, además:

a.- Efectuar el cobro del servicio consumido pero no facturado, respetando en todo caso lo dispuesto por el artículo 150 de la ley 142 de 1994.
b.- Efectuar el cobro de los intereses moratorios sobre los saldos que los usuarios no cancelen oportunamente.

4. La prestación de servicios públicos domiciliarios involucra derechos de rango fundamental.

5. Como consecuencia de lo anterior, las decisiones que adopten las empresas no pueden producirse de manera automática, es decir, una vez se den las circunstancias objetivas que establece la norma, sino que las mismas deben estar precedidas de un debido proceso que le permita al usuario conocer la adopción de las medidas, ejercer su derecho de defensa y controvertir la situación”.

Ahora bien, es importante señalar que si bien es cierto que en la mencionada sentencia la Corte Constitucional también precisó que “…que al momento de proceder a la suspensión de un servicio público domiciliario, la empresa debe observar unas reglas para su actuación, las cuales se derivan directamente de los mandatos establecidos en la Constitución Política y en la ley; a este conjunto de reglas se le denominó "la Carta de derechos y deberes de los usuarios de servicios públicos domiciliarios", cuyo fundamento primario se encuentra en el principio de la dignidad humana”, haciendo una clara referencia a la sentencia C-150 de 2003 en el sentido indicar que “…cuando la empresa va a suspender el servicio debe respetar unos derechos específicos. En efecto, las empresas prestadoras deben (i) seguir ciertos parámetros procedimentales que garanticen el debido proceso, en conexidad con el principio de buena fe de los usuarios, y (ii) abstenerse de suspender arbitrariamente el servicio a ciertos establecimientos usados por personas especialmente protegidas por la Constitución”; lo cierto es que esta Oficina Asesora Jurídica ha señalado que en el caso de suspensión por no pago de la factura, no es necesario adelantar trámite especial por parte del prestador.

Lo anterior, teniendo en cuenta que “…la suspensión es temporal y porque la misma tiene origen en un acto inmediato del usuario consistente en el no pago de las facturas, lo que de plano impide la realización de un proceso administrativo que no tendría objeto alguno, pues la obligación de pago no requiere más prueba que la verificación de la cancelación de la factura a través de los medios de gestión comercial con que cuenta el prestador”, y “…la empresa está facultada para suspender el servicio a partir del primer incumplimiento de pago por parte del usuario, siempre y cuando no supere el límite temporal consagrado en la norma anteriormente mencionada. La anterior medida encuentra su fundamento en propender porque no se agrave la situación de la empresa ni la de los usuarios al incrementar en forma considerable el monto adeudado a la empresa(8).

No obstante lo anterior, en materia de corte y terminación, agregó que “…tratándose de la prestación de servicios públicos domiciliarios, donde están involucrados derechos fundamentales, la terminación del contrato no puede adoptarse por la empresa de manera automática, es decir, una vez se den las circunstancias objetivas que regula la norma bajo análisis, sino que por el contrario, debe estar precedida de un debido proceso en el que se le informe al suscriptor o usuario sobre la eventual adopción de la medida a fin de ser oído y permitírsele la presentación de las pruebas y alegaciones necesarias para su defensa antes de que se adopte la decisión correspondiente. Por lo tanto, el prestador tiene el deber de informar al suscriptor o usuario que ha iniciado una actuación tendiente a cortar el servicio de manera definitiva, con el fin de que este pueda ejercer su derecho de defensa; una vez oído el usuario, la empresa puede declarar resuelto el contrato mediante acto administrativo que debe ser notificado al usuario a efectos de que este pueda interponer los recursos procedentes. Una vez resuelto y notificada la decisión sobre los recursos, puede la empresa proceder a cortar el servicio de manera definitiva”.

De esta manera, la suspensión es una medida transitoria, mientras el corte y terminación del contrato de servicios públicos ocurre en el evento en que se presenten las causales ya descritas.

Adicionalmente, en principio y en cualquiera de los dos casos, debe acudirse a lo establecido en el contrato de condiciones uniformes, razón por la cual si se produce un incumplimiento por parte del usuario del servicio público de acueducto por incurrir en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos y en todo caso, por la falta de pago en el término que fije la entidad prestadora, de acuerdo con lo establecido en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, o por otra causal prevista en esta Ley y en las demás normas concordantes, habría lugar a la suspensión o corte del servicio por parte de la persona prestadora del mismo.

En ese orden de ideas, esta Oficina Asesora Jurídica se ha apartado de las consideraciones de la Corte Constitucional en relación con la suspensión del servicio, tal como quedó anotado en el concepto jurídico SSPD-OAJ-2012-839:

¿Si una empresa de servicios públicos domiciliarios, para adelantar el PROCESO DE SUSPENSIÓN DEL SERVICIO POR INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DE ESTE DENTRO DEL TÉRMINO FIJADO, debe cumplir, estrictamente, lo dispuesto por el Numeral 5.2.2.1 – Literal b) de la Sentencia C-150 de 2003 (Magistrado Ponente Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA), en lo relativo al proceso de actuación administrativa?

Al respecto de esta inquietud, esta Oficina respetuosamente se aparta de lo expuesto en el aparte citado de la Sentencia C-150 de 2003, que se considera un obiter dicta y no una razón de decisión, y reitera lo señalado en el Concepto Unificador SSPD-OJU 2009-09, en el que se señaló lo siguiente:

¨El artículo 140 de la Ley 142 de 1994, modificado por el Artículo 19 de la ley 689 de 2001, establece como causales de suspensión del servicio por parte de la empresa, además de las que se señalen en el contrato de servicios públicos, la falta de pago dentro del término que fije la empresa que presta el servicio, sin exceder en dos (2) periodos cuando la facturación es bimestral y de tres (3) periodos cuando la facturación es mensual.

Para efectos de la suspensión por falta de pago no es necesario que la empresa adelante ninguna actuación administrativa, basta que en la factura que se remita al usuario se le informe de manera clara el plazo que se le otorga al usuario para efectuar el pago y la fecha en que el servicio será suspendido por no realizar el pago en la fecha indicada. Estas condiciones deben estar previstas en el contrato de condiciones uniformes que expida la empresa y deben ser conocidas por los usuarios de conformidad con el artículo 131 de la ley 142 de 1994.

No obstante, si el usuario no paga dentro de la fecha de pago oportuno y la empresa aún no ha suspendido el servicio, el prestador debe permitir el pago al usuario”. (Resaltado fuera de texto).

Así las cosas, en criterio de esta Oficina Asesora Jurídica, no significa que el usuario se encuentre desprotegiso, en la medida que el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, expresamente prevé la procedencia de recursos contra los actos de suspensión, terminación, corte y facturación.

De esta manera el usuario puede manifestar su inconformidad antes de la suspensión, esto es controvirtiendo la factura del servicio o bien, posterior a ella, reclamado tal medida, pues así lo faculta la ley. En todo caso, el acto de suspensión exige la configuración de tal medida, puesto que si no hay suspensión, no es posible reclamar por tal hecho a voces del artículo 154 ibídem.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://basedoc.superservicios.gov.co. Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

MARINA MONTES ÁLVAREZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica

Proyectó: Paula Angélica Rodríguez Poveda – Asesora Oficina Asesora Jurídica.

Revisó: María del Carmen Santana – Coordinadora Grupo de Conceptos.

Notas al Final:

1. Radicado 20138100233812

Tema: SUSPENSIÓN POR INCUMPLIMIENTO. No es necesario surtir actuación administrativa para proceder a la suspensión por incumplimiento. Suspensión y corte del servicio.

2. Ley 1437 de 2011.

3. PARÁGRAFO PRIMERO: En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya. El Superintendente podrá, pero no está obligado, visitar las empresas sometidas a su vigilancia, o pedirles informaciones, sino cuando haya un motivo especial que lo amerite.

4. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

5. “Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994”.

6. 79.2. Vigilar y controlar el cumplimiento de los contratos entre las empresas de servicios públicos y los usuarios, y apoyar las labores que en este mismo sentido desarrollan los “comités municipales de desarrollo y control social de los servicios públicos domiciliarios” y sancionar sus violaciones.

7. CONCEPTO 325 DE 2011

8. CONCEPTO  SSPD 839 de 2012

Descubre más recursos registrándote o logueándote. Iniciar sesión Registro gratuito
, ,