Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 33723 de 05-06-2014


Actualizado: 5 junio, 2014 (hace 10 años)

DIAN
Concepto
33723
05-06-2014

***

Ref: Solicitud radicado número 0171 del 03/06/2014

Atento saludo Doctor Bejarano Hernández:

De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008, y la Orden Administrativa 000006 de 2009, es función de esta Dirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la entidad.

Con el escrito del radicado, solicita entre otros aspectos, los requisitos establecidos por la DIAN "Sic", para acceder a los beneficios tributarios contenidos en el artículo 31 de la Ley 361 de 1997.

Al respecto la doctrina vigente de este Despacho con relación al tema objeto de consulta a (Sic) señalado en el concepto 019092 del 9 de marzo de 1999 lo siguiente:

"Sobre el tema materia de consulta este Despacho se manifestó a través del concepto 099929 de 1998 en los siguientes términos:

"De conformidad con el artículo 31 de la Ley 361 de 1997 los contribuyentes obligados a presentar la declaración de renta y complementarios tienen derecho a solicitar como deducción el 200% del valor salarios y prestaciones pagados a discapacitados con limitación no inferior al 25%comprobada, durante el año o periodo fiscal, mientras la incapacidad subsista.

El artículo 596 del Estatuto Tributario establece, entre otros requisitos, que la declaración de renta y complementarios debe contener la discriminación de los factores necesarios para la determinación del impuesto.

Así las cosas, si la declaración debe contener la totalidad de los factores requeridos para determinar el impuesto la y ley permite la deducción del 200% de los pagos a que se refiere el artículo 31 de la ley 361 de 1997 es de concluir que en la declaración se debe incluir la totalidad de las deducciones a que se tiene derecho entre las que se encuentra la que nos ocupa”

No sobra observar que para la procedencia de la deducción por salarios se requiere que, fuera de los requisitos generales, se hagan los aportes parafiscales correspondientes al 100% del valor de los salarios pagados, incluidos los relativos a la seguridad social que prevé la ley 100 de 1993 (Artículo 108 del Estatuto Tributario)”.

Finalmente se señala que de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 181 de la Ley 223 de 1995, las universidades privadas aprobadas por el ICFES, que sean entidades sin ánimo de lucro, no están obligadas a efectuar aportes para el SENA”.

De la misma manera en concepto 016868 del 23 de marzo de 2004 se indicó:

"Pregunta la consultante si la Ley 789 de 2002 derogó tácitamente el beneficio consagrado en el artículo 31 de la Ley 361 de 1997.

De conformidad con el artículo 71 del Código Civil, la derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita. Es expresa cuando la nueva ley dice que deroga la antigua. Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior.

La derogatoria expresa no deja lugar a dudas sobre la insubsistencia de la (s) norma (s) que deja sin efecto legal.

A contrario sensu, la derogatoria tácita encuentra su fundamento o razón de ser en que, existiendo dos leyes contradictorias de diversas épocas, tiene que entenderse que la segunda ha sido dictada por el legislador con el propósito de modificar o corregir la primera.

El inciso primero del artículo 31 de la Ley 361 de 1997 creó un beneficio tributario a favor de los empleadores en los siguientes términos: "Los empleadores que ocupen trabajadores con limitación no inferior al 25% comprobada y que estén obligados a presentar declaración de renta y complementarios, tienen derecho a deducir de la renta el 200% del valor de los salarios y prestaciones sociales pagados durante el año o periodo gravable a los trabajadores con limitación, mientras ésta subsista."

Por su parte, el artículo 32 de la Ley 789 de 2002, por la cual se dictaron normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modificaron algunos artículos del Código Sustantivo de Trabajo, entre otros el régimen especial de aportes para la promoción del empleo y Ia actualización de la relación laboral y la relación de aprendizaje, no hace mención al derecho de los empleadores a deducir de la renta el 200% del valor de los salarios y prestaciones sociales pagados a empleados con limitaciones físicas no inferiores al 25%, mientras subsista la limitación, por lo cual se concluye que dicha ley no derogó la disposición en mención, como quiera que no hace alusión al beneficio tributario y por ende no regula de manera diferente el tema, razón por la cual se puede afirmar que no hubo derogatoria tácita. Tampoco fue derogado expresamente, por el artículo 52 de la citada Ley, relativo a las derogatorias. De esta manera, el inciso primero del artículo 31 de la Ley 361 de 1997, se encuentra vigente.

En cuanto a la derogatoria del Parágrafo del artículo 31 de la Ley 361 de 1997, la competencia de este Despacho está circunscrita a resolver consultas de carácter general sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias, como se menciona inicialmente, y el mismo regula aspectos de carácter laboral como es la disminución de la cuota de aprendices que está obligado a contratar el empleador.

Finalmente, la disposición no hace referencia a equivalencias entre empleados con limitaciones físicas y aprendices, aspecto que igualmente no es de competencia del Despacho.

Como anotación suplementaria, para efectos tributarios el artículo 23 de la Ley 383 de 1997 dispone que un mismo hecho económico no podrá generar más de un beneficio tributario para el mismo contribuyente y aclara que únicamente son beneficios tributarios concurrentes:

a) Las deducciones autorizadas por la ley, que no tengan relación directa de causalidad con la renta, y
b) Los descuentos tributarios.

El parágrafo 1o. señala que para los mismos efectos, la inversión se considera un hecho económico diferente de la utilidad o renta que genera y el parágrafo 2o. ibídem, preceptúa que lo dispuesto en el citado artículo 23 de la ley 383 de 1997 no será aplicable a los ingresos provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria”.

En los anteriores términos se expresa el tratamiento tributario que se da al beneficio contenido en el artículo 31 de la Ley 361 de 1997.

Finalmente, le informamos que puede consultar la base de conceptos expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en su página de INTERNET, www.dian.gov.co, ingresando por el ícono de "Normatividad" – técnica”, dando clic en el link “Doctrina Oficina Jurídica.

Atentamente,

DALILA ASTRID HERNÁNDEZ CORZO
Directora de Gestión Jurídica

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