Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 34039 de 26-11-2015


Actualizado: 26 noviembre, 2015 (hace 8 años)

DIAN
Concepto 34039

26-11-2015

***

Referencia: Radicado número 043248 del 04/11/2015

Atento saludo, señor Puentes:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 y 20 del Decreto número 4048 de 2008 esta Dirección está facultada para absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN.

Plantea en su escrito algunos interrogantes relacionados con la aplicación del Decreto número 248 de 2015 en los casos de los vehículos ensamblados en el país; al respecto nos permitimos señalar a usted la doctrina oficial expedida al respecto, la cual le permitirá concluir que el beneficio fiscal de exclusión del IVA a que se refiere el numeral 11 del artículo 424 del estatuto tributario aplica en los mismos términos para el pequeño transportador independientemente que adquiera su vehículo mediante importación o en el mercado nacional, sujeto a las condiciones y requisitos que estableció la ley y el reglamento.

En relación con el procedimiento para la exoneración del IVA a quienes soliciten el beneficio con vehículos no importados, la doctrina de esta Dirección ha señalado:

“El numeral 11 del artículo 424 del Estatuto Tributario consagra la exclusión del impuesto a las ventas de los vehículos, automotores, destinados al transporte público de pasajeros, destinados solo a reposición, en los siguientes términos:

Artículo 424. Bienes que no causan el impuesto. <Artículo modificado por el artículo 38 de la Ley 1607 de 2012.> Los siguientes bienes se hallan excluidos y por consiguiente su venta o importación no causa el impuesto sobre las ventas (…)

11. Los vehículos, automotores, destinados al transporte público de pasajeros, destinados solo a reposición. Tendrán derecho a este beneficio los pequeños transportadores propietarios de menos de 3 vehículos y solo para efectos de la reposición de uno solo, y por una única vez. Este beneficio tendrá una vigencia de 4 años luego de que el Gobierno nacional a través del Ministerio de Transporte reglamente el tema”. (Se resalta).

De la norma citada se destacan dos aspectos: el primero es el tipo de bien, en este caso vehículos, automotores, destinados al transporte público de pasajeros, destinados solo a reposición. El segundo, son las personas que pueden acceder al beneficio tributario, aquellos pequeños transportadores propietarios de menos de 3 vehículos, por una sola vez y solo para efectos de la reposición de uno solo de estos vehículos. Estos aspectos son reglamentados por el Gobierno nacional mediante el Decreto número 248 de 2015, en el que se establecen las condiciones y procedimiento para acceder a la exclusión.

Con respecto a las condiciones señaladas en el decreto, estas versan sobre los requisitos que debe cumplir el beneficiario, así como el vehículo que será materia de reposición el cual para la cancelación de su matrícula debe ser desintegrado en una entidad autorizada por el Ministerio de Transporte. Todo esto a fin que se expida la correspondiente certificación de cumplimiento de requisitos para el registro inicial de vehículo nuevo en reposición con exclusión de IVA (en adelante CREI), previa verificación por parte del Ministerio de Transporte a través del sistema RUNT.

En ese sentido el decreto en su artículo 5º establece que los vehículos automotores que sean adquiridos y matriculados con base en un CREI, se excluyen del impuesto sobre las ventas y, por consiguiente, su venta o importación, no causa este gravamen. Para este fin el CREI se conserva como soporte de la importación de conformidad con el artículo 121 del Decreto número 2685 de 1999 y para el vendedor como soporte de la compraventa.

La norma en comento cobra importancia al momento de resolver el problema planteado, pues la consultante señala que el artículo 6º del Decreto 248 de 2015 condiciona la aplicación de la exclusión del IVA a que se consigne en la factura una anotación en ese sentido:

Artículo 6o. Aplicación de la exclusión del IVA. La exclusión a que hace referencia el artículo anterior se hará efectiva al momento de facturar el automotor.

En la factura deberá explicarse la no liquidación del impuesto sobre las ventas a través de cualquier medio electrónico, sello o anotación mediante una leyenda que indique: “Excluido de IVA. Artículo 424 numeral 11, Estatuto Tributario”.

Sobre el particular este despacho considera que la exclusión opera para aquellos vehículos (con las condiciones establecidas en la ley y el reglamento) adquiridos y matriculados con base en un CREI, certificación que refleja el cumplimiento de los requisitos de desintegración y cancelación de matrícula del vehículo materia de reposición y su verificación por parte del Ministerio de Transporte.

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En este sentido el artículo 6o debe interpretar en armonía con las otras disposiciones del decreto, con el fin de que la norma tenga un efecto útil y sea posible la importación de estos vehículos. Es preciso recordar que en virtud del principio del efecto útil de las normas, entre dos posibles sentidos de un precepto, uno de los cuales produce consecuencias jurídicas y el otro a nada conduce, debe preferirse el primero (Cfr. Sentencia T-001/1992, M. P. Hernández Galindo).

Así las cosas, el artículo 6º se interpreta bajo el entendido que la anotación en la factura “Excluido de IVA. Artículo 424 numeral 11, Estatuto Tributario tiene lugar cuando la venta ocurre en el territorio nacional, pues el vendedor además de contar con el CREI como soporte de la compraventa, debe dejar establecido por qué no facturó el correspondiente impuesto.

En contraste, para el caso de la importación el declarante deberá obtener el CREI, certificación que permite la no liquidación del IVA en esta operación y que se debe conservar como soporte.

A esta conclusión se suma el hecho que en virtud del principio de territorialidad de la ley, no podría exigírsele a los extranjeros sin domicilio en el país, el cumplimiento de la normatividad nacional, razón por la cual no se puede pretender que el vendedor no residente en Colombia consigne la anotación en la factura de que trata el artículo 6o, más aun cuando la factura obra como uno de los documentos soporte de la importación, pero el mismo artículo 121 del Decreto número 2685 de 1999 señala que esta se requerirá cuando hubiere lugar a ella”. (Oficio número 022568 del 3 de agosto de 2015).

De otra parte, el Título II del decreto fija el procedimiento para la exclusión así:

Artículo 5o. Exclusión del IVA. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 424 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 38 de la Ley 1607 de 2012, por un término de cuatro (4) años contados a partir de la fecha a que se refiere el parágrafo del artículo 3o del presente decreto, los vehículos automotores destinados al servicio de transporte público de pasajeros, que sean adquiridos y matriculados con base en una certificación de cumplimiento de requisitos para el registro inicial de vehículo nuevo en reposición con exclusión de IVA (CREI), se excluyen del impuesto sobre las ventas y, por consiguiente, su venta o importación, no causa este gravamen.

Para que proceda la exclusión del impuesto sobre las ventas a que se refiere el presente decreto, el declarante deberá obtener y conservar como soporte de la importación de conformidad con el artículo 121 del Decreto número 2685 de 1999 o los que lo sustituyan o modifiquen y el vendedor como soporte de la operación de venta la Certificación de Cumplimiento de Requisitos para el Registro Inicial de vehículo nuevo en reposición con exclusión de IVA (CREI).

El beneficiario de la exclusión del artículo 424 numeral 11 del Estatuto Tributario titular del CREI podrá terminar la modalidad de importación para transformación y ensamble en los términos de los incisos primero y segundo del artículo 191 del Decreto número 2685 de 1999…”.

De las normas en cita, se establece el vehículo de transporte sobre el cual opera la exención corresponde al que cuenta con la certificación de cumplimiento de requisitos para el registro inicial del vehículo nuevo en reposición (CREI). Es decir, este documento constituye el soporte para la exoneración fiscal.

Sin embargo, debido a la especificidad del tema cuando el vehículo no se adquiere como una unidad, le informamos que en la actualidad se encuentra en estudio un proyecto reglamentario propuesto por el Ministerio de Transporte, con el fin de precisar aún más aspectos como el que genera su inquietud.

Por la anterior, razón lo invitamos a remitir sus comentarios al proyecto, una vez se produzca la publicación del mismo, con el fin de que sean estudiadas sus observaciones.

Atentamente,

DALILA ASTRID HERNÁNDEZ CORZO
La Directora de Gestión Jurídica,

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