Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 343061 de 21-11-2008


Actualizado: 21 noviembre, 2008 (hace 15 años)

Ministerio de la Protección Social
Concepto 343061
21-11-2008

SEÑOR
José Edward Guzmán Rojas
e-mail: joeguzro@hotmail.com

REFERENCIA:        RADICADO 333115
RENUNCIA DEL TRABAJADOR

Respetado señor Guzmán:

Damos respuesta a su solicitud de concepto radicada con el número de la referencia, mediante la cual consulta qué derechos tiene el trabajador que renuncia intempestivamente y sin el preaviso al empleador, en los siguientes términos:

Para efectos de determinar las consecuencias que se derivan de la renuncia del trabajador, y por tanto, establecer los derechos y obligaciones que le surgen a las partes en virtud de la terminación del contrato, consideramos oportuno analizar en primer término, la figura de la renuncia y su aceptación.

La Corte Suprema de Justicia en sentencia de mayo 31 de 1960, expresó:
“La renuncia debe ser espontánea. Para que la renuncia de un trabajador pueda tenerse como auténtica decisión unilateral de terminar el contrato, debe obedecer a un espontáneo acto de su voluntad. La exigencia de que la presente, formulada por el patrono, así esté revestida de aparente cortesía, implica coacción, dada la desigual condición económica de las partes, y por esta circunstancia el verdadero causante de la terminación del contrato, en un caso como este, es el patrono que haya promovido la renuncia, y sobre él recae entonces la responsabilidad de los perjuicios que el retiro ocasione al trabajador”.

Lo expuesto significa que la renuncia es el acto jurídico unilateral mediante el cual el trabajador rompe el contrato de trabajo, entonces, si el empleador se entera de la determinación, esta produce todos sus efectos, sin que sea necesario el consentimiento del empleador para su perfeccionamiento jurídico.

Con fundamento en lo anterior, se tiene que si el trabajador unilateralmente renuncia a su cargo, a partir de ese momento se entendería terminado el vínculo laboral y tendría derecho al pago de las vacaciones, prestaciones sociales, esto es, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, salarios que se le adeuden a la fecha de la renuncia; debe informársele al trabajador el estado de cuenta de los pagos a la seguridad social y parafiscales, y además si la renuncia es motivada por causas imputables al empleador, tendría derecho además al pago y reconocimiento de la indemnización de perjuicios en los términos del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, reconocida y ordenada mediante decisión judicial.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la legislación laboral no establece que el hecho de que el trabajador renuncie y termine el contrato de trabajo de manera unilateral, no significa que pierda sus prestaciones sociales, salarios y demás derechos.

Ahora bien, sobre el preaviso del trabajador, considera esta oficina oportuno manifestarle que de conformidad con el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, el trabajador puede dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa de manera unilateral y sin necesidad de dar preaviso al empleador, con el respectivo derecho a la indemnización de perjuicios por parte del empleador consagrada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, siempre que así lo determine el juez laboral.

En efecto, el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 6° de la Ley 50 de 1990, señalaba en su numeral 5°, que si el trabajador daba por terminado intempestivamente el contrato de trabajo sin justa causa comprobada, debería pagar al empleador una indemnización equivalente a treinta (30) días de salario. Para efectos de lo anterior, el empleador podía descontar el monto de esta indemnización de lo que le adeudara al trabajador por prestaciones sociales y si se efectuaba el descuento, debía depositarse ante el juez el valor correspondiente mientras la justicia resolvía lo pertinente.

Con la expedición de la Ley 789 de 2002, el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo fue modificado por el artículo 28 de la citada ley, sin que se consagrara en su texto lo correspondiente a la obligación que tenía el trabajador de pagar una indemnización equivalente a 30 días de salario, en caso de que este diera por terminado su contrato de trabajo intempestivamente sin justa causa comprobada.

No obstante lo anterior y analizado el contenido de la Ley 789 de 2002, se encuentra que esta no modificó en parte alguna lo establecido en el numeral 2° del artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo, persistiendo por lo tanto la obligación del trabajador de dar aviso por escrito con una antelación no inferior a 30 días, si este va a darlo por terminado de manera unilateral.

En este orden de ideas y teniendo en cuenta lo expuesto, en concepto de esta oficina el artículo 28 de la Ley 789 de 2002 derogó tácitamente la consecuencia jurídica que consagraba el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo para el trabajador que omitiera la obligación de comunicar al empleador con 30 días de antelación su intención de dar por terminado unilateralmente su contrato de trabajo, razón por la cual si el trabajador da por finalizada intempestivamente la relación laboral sin justa causa comprobada, en cualquier clase de contrato, el empleador no podrá exigirle al trabajador preaviso ni podrá descontar suma alguna como indemnización por esta omisión, toda vez que en el ordenamiento jurídico actual no existe norma que lo faculte.

Así las cosas y aunque haya desaparecido la obligación del trabajador de indemnizar al empleador con 30 días de salario, persiste la obligación de aquel de dar aviso por escrito con una antelación no inferior a treinta (30) días la decisión de dar por terminado de manera unilateral el contrato de trabajo celebrado a término indefinido según el artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo a fin de buscar el reemplazo, pero en todo caso, el empleador no podrá descontar ninguna suma de dinero por concepto de indemnización por esta omisión.

Finalmente y aunque el trabajador tenga derecho de terminar el contrato de trabajo unilateralmente y de manera intempestiva, se señala que si el empleador considera que esta renuncia intempestiva e inmediata del trabajador le originó daños y perjuicios, podrá acudir ante los jueces de la República en busca del reconocimiento de estos perjuicios, previa demostración de los daños que de manera eventual pudo ocasionarle la ruptura inesperada del vínculo laboral.

La presente consulta, se absuelve en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

La jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo,
Nelly Patricia Ramos Hernández

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