Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 34380 de 01-12-2015


Actualizado: 1 diciembre, 2015 (hace 8 años)

DIAN
Concepto 34380

01-12-2015

Tema: Impuesto sobre la renta
Descriptores: Paraísos Fiscales /giro de dinero al país.
Fuentes Formales: Artículo 124-1 del Estatuto Tributario y Concepto 27430 de 2015.

***

Ref: Radicado 039255 del 07/10/2015

En cumplimiento del artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 esta Subdirección tiene fa función de atender las consultas escritas sobre la interpretación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarías de competencia de la DIAN.

En atención a la mencionada competencia, considerando que el escrito de la referencia, fue remitido a este Despacho por el Departamento de Cambios internacionales del Banco de la República, para responder la pregunta: 2¿ Cuando una persona natural residente en un país declarado Paraíso Fiscal, envía dinero al territorio nacional, se aplica un mayor impuesto sobre este monto por el hecho de proceder de un paraíso fiscal”, nos permitimos precisar en primer lugar, que el artículo 124-2 del Estatuto Tributario sólo limita el reconocimiento de costos y deducciones respecto a giros o pagos efectuados desde Colombia a alguno de los denominados Paraísos Fiscales, tal como se puede cotejar en la mencionada norma así:

"ARTÍCULO 124-2. PAGOS A PARAÍSOS FISCALES. No serán constitutivos de costo o deducción los pagos o abonos en cuenta que se realicen a personas naturales, personas jurídicas o a cualquier otro tipo de entidad que se encuentre constituida, localizada o en funcionamiento en paraísos fiscales, que hayan sido calificados como tales por el Gobierno colombiano, salvo que se haya efectuado la retención en la fuente por concepto de Impuesto sobre la Renta.

La regulación pretende controlar los pagos hacia esas jurisdicciones, de tal suerte que para que sean deducibles como costo o gasto en el impuesto sobre la renta por parte del contribuyente en el país, deberá cumplirse con la práctica de retención en la fuente respecto de cada pago o abono en cuenta realizado.

No obstante, para el caso de envío de dinero a territorio nacional desde un Paraíso Fiscal no existe restricción alguna o una tarifa especial de impuesto o de retención en la fuente. Aspecto que se puede comprobar con el contenido del Concepto 27430 de Septiembre 22 de 2015, el cual hace la siguiente precisión:

"Sobre el particular, conveniente señalar que la Circular 00004 de 2004 de la Dirección de impuesto y Aduanas Nacionales – DIAN, señaló:

"Como es de conocimiento general, la Ley 863 del 29 de diciembre de 2003 *POR LA CUAL SE ESTABLECEN NORMAS TRIBUTARIAS, ADUANERAS, FISCALES Y DE CONTROL PARA ESTIMULAR EL CRECIMIENTO ECONÓMICO Y EL SANEAMIENTO DE LAS FINANZAS PUBLICAS” derogó de manera expresa el inciso 2o del artículo 366-1 del Estatuto Tributario, que determinaba en el tres por ciento (3%) la tarifa de retención en la fuente a título del Impuesto sobre la renta y complementarios para los ingresos en moneda extranjera provenientes del exterior, constitutivos de renta o ganancia ocasional percibidos por los contribuyentes no obligados a presentar declaración de renta y complementarios, e indicaba que la tarifa de retención en la fuente por el mismo concepto para los contribuyentes obligados a presentar declaración por el Impuestos sobre la renta y complementarios sería la señalada por el Gobierno Nacional.

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De la derogatoria precedente y a partir de la vigencia de la Ley 863 de 2003, derivan las siguientes consecuencias:

1– Los ingresos en divisas provenientes del exterior que perciban los contribuyentes no obligados a presentar declaración del Impuesto sobre la renta y complementarios, no están sometidos a retención en la fuente.
2- Los desarrollos reglamentarios que fijaban el procedimiento y la tarifa de la retención en la fuente por el concepto citado para los contribuyentes obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios han perdido fuerza ejecutoria, razón por la cual tampoco están sometidos a retención en la fuente.” (Énfasis nuestro)

Consecuencia de lo anterior, se infiere que la transferencia de dinero del exterior a una cuenta de ahorro local de una persona natural en Colombia no están sometida a la retención en la fuente, no obstante lo anterior, es de señalar que el artículo 9 del Estatuto Tributario, establece:

“Las personas naturales, nacionales o extranjeras, residentes en el país y las sucesiones ilíquidas de causantes con residencia en el país en el momento de su muerte, están sujetas al impuesto sobre la renta y complementarios en lo concerniente a sus rentas y ganancias ocasionales, tanto de fuente nacional como de fuente extranjera, y a su patrimonio poseído dentro y fuera del país…”

Respecto a las cantidades de giros y en qué montos puede recibir la persona natural en la cuenta de ahorro local, es de advertir, que no existe limitante normativa a este tipo de operación, sin embargo, para el intermediario cambiario le asiste la obligación de la presentación de la información cambiaría conforme lo establece la Resolución 12572 de 2006”.

En consecuencia, el dinero enviado al territorio nacional por una persona natural residente en un país declarado Paraíso Fiscal, no está sometida a la retención en la fuente, pero deberá cumplir las demás obligaciones de información cambiaría entregadas por el intermediario correspondiente conforme lo establece la Resolución 12572 de 2006. En todo caso, es importante sugerir al ciudadano interesado, revisar si a la fecha de notificación del presente pronunciamiento o en fechas posteriores, surge una Ley o Norma Reglamentaria que incorpore alguna disposición que restrinja o limite tal operación.

En los anteriores términos se resuelve su consulta

Atentamente,

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina (E)

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