Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 344 de 25-06-2013


Actualizado: 25 junio, 2013 (hace 11 años)

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Concepto 344
25-06-2013

Asunto. Su solicitud de concepto.(1)

Respetado Señor:

Se basa la solicitud de concepto en señalar si las empresas de servicios públicos domiciliarios “…SOLO pude apoyar a los vocales de control de la Junta Directiva o si por el contrario, puede aportar al desarrollo de los vocales de control del municipio…”

Antes de cualquier pronunciamiento sobre el particular, es preciso advertir que el presente documento se formula con el alcance previsto en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo(2), toda vez que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la Entidad ni tienen carácter obligatorio ni vinculante.

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero(3) del artículo 79 de la Ley 142 de 1994(4), modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001(5) esta Superintendencia no puede exigir que los actos o contratos de las empresas de servicios públicos se sometan a su aprobación.

Efectuadas las anteriores precisiones, esta Oficina se pronunciará de manera general sobre los temas consultados, en los siguientes términos:

El Estatuto Básico de los Servicios Públicos, contenido en la Ley 142 de 1994, señala en su artículo 63 con respecto a las funciones de los Comités de Desarrollo y Control Social, que estos se constituyen con el fin de asegurar la participación de los usuarios en la gestión y fiscalización de las empresas de servicios públicos domiciliarios.

Adicionalmente, el artículo 65 en relación con las autoridades y la participación de los usuarios, señala lo siguiente:

Artículo 65. Las Autoridades y la participación de los usuarios. Para la adecuada instrumentación de la participación ciudadana corresponde a las autoridades:

65.1 Las autoridades municipales deberán realizar una labor amplia y continua de concertación con la comunidad para implantar los elementos básicos de las funciones de los comités y capacitarlos y asesorarlos permanentemente en su operación.

(…)

65.2 Los departamentos tendrán a su cargo la promoción y coordinación del sistema de participación, mediante una acción extensiva a todo su territorio.

En coordinación con los municipios y la Superintendencia, deberán asegurar la capacitación de los vocales, dotándolos de instrumentos básicos que les permitan organizar mejor su trabajo y contar con la información necesaria para representar a los comités…”. (Negrilla fuera del texto)

De acuerdo con lo señalado por la norma transcrita, corresponde a los entes territoriales propender por la buena marcha de las funciones de los Comités de Desarrollo y Control Social, para lo cual deben procurar su capacitación y asesorarlos permanentemente en su operación. A su vez, se encuentra a cargo de los departamentos, realizar las actividades de promoción y coordinación del sistema de participación ciudadana, así como asegurar la capacitación de los Vocales en coordinación con la Superintendencia, dotándolos de los instrumentos que sean necesarios para que puedan organizar su trabajo de la mejor forma.

Ahora bien, de conformidad con lo señalado en el literal d) del artículo 15 del Decreto 1429 de 1995(6), corresponde a los Alcaldes “Colaborar con los comités mediante su capacitación y asesoría permanente”, mientras que el literal c) del artículo 17 ibídem, señala que corresponde a los Gobernadores, “Asegurar en coordinación con los municipios y con la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la capacitación de los Vocales de Control dotándolos de instrumentos básicos que les permitan organizar mejor su trabajo y contar con la información necesaria para representar a los comités”.

Del contenido de las disposiciones transcritas se infiere, que dentro de los deberes de los entes territoriales (municipios y departamentos) se encuentra el de brindar la capacitación necesaria a los Comités, sin que en el decreto en mención se determine de forma expresa a cargo de quien se encuentra la financiación de dichas capacitaciones, mientras que en cuanto se refiere a las empresas de servicios públicos domiciliarios, este decreto reglamentario no contempla funciones relacionadas con la capacitación o su financiación, pues tan solo señala en el literal b) del artículo 16, que están obligadas a “Dar atención oportuna a las consultas y solicitudes de información que formulen los Vocales de Control y tramitar las quejas y denuncias que éstos planteen ante la empresa”.

Y en cuanto a las funciones a cargo de la Superintendencia en este aspecto puntual, de conformidad con lo señalado por el numeral 3° del artículo 65 de la Ley 142 de 1994, le corresponde implementar un sistema de vigilancia y control que permita apoyar las tareas de los comités de desarrollo y control social, así como proporcionar a las autoridades territoriales apoyo técnico, tecnología, capacitación, orientación y elementos de difusión necesarios para la promoción de la participación de las comunidades, brindando igualmente su colaboración a los departamentos, para que aseguren la capacitación de los vocales, dotándolos de instrumentos básicos que les permitan organizar mejor su trabajo.

Al respecto, el artículo 19 del decreto en mención señala: "Para efectos de las funciones consagradas en los artículos anteriores, se entiende por ‘apoyo técnico y dotación de instrumentos básicos’ el suministro de material pedagógico, bibliográfico, ayudas audiovisuales y didácticas que le permitan tanto a las autoridades territoriales, como a los Vocales de Control inscritos ante la Superintendencia, el adecuado ejercicio de sus funciones y derechos".

De conformidad con lo señalado por las disposiciones referidas, es claro que ninguna de ellas determina quién debe financiar la capacitación de los miembros de los Comités de Desarrollo y Control Social, y específicamente, de los Vocales de Control de estos órganos de control social, motivo por el cual, mal podría exigirse a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, que atiendan una obligación que no se encuentra consagrada en la ley, máxime cuando la finalidad del control social es precisamente la fiscalización de la prestación del servicio a cargo de cada una de ellas.

Para terminar, es importante señalar que en el Manual del Vocal de Control expedido por la Superintendencia de Servicios Públicos en el año 2010, se determinó con respecto a este tema lo siguiente:

“¿A quién puede solicitarle Capacitación? De acuerdo con la competencia y especialidad de cada entidad, los siguientes organismos podrán ofrecerle capacitación:

 Alcaldía Municipal
 Gobernación
 Personería
 Empresas prestadoras
 Ministerios
 Comisiones de Regulación
 Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Es obligación de las Entidades Territoriales, asegurar que los Vocales de Control, sean capacitados para organizar mejor su trabajo y desempeñar adecuadamente sus funciones…” (Negrilla fuera del texto).

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: www.superservicios.gov.co/basedoc/. Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios y en particular los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

MARINA MONTES ALVAREZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica

Proyectó: Yolanda Rodríguez Guerrero – Abogada Asesora Oficina Asesora Jurídica.
Revisó:   María del Carmen Santana – Coordinadora Grupo de Conceptos Jurídicos.

Notas al Final:

1. Radicado 20135290234142

Tema: CONTROL SOCIAL DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS. Autoridades que prestan apoyo a los Comités de Desarrollo y Control Social y los vocales de control.

2. Ley 1437 de 2011.

3. PARÁGRAFO PRIMERO: En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya. El Superintendente podrá, pero no está obligado, visitar las empresas sometidas a su vigilancia, o pedirles informaciones, sino cuando haya un motivo especial que lo amerite. .

4. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

5. “Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994”.

6. “Por el cual se reglamenta el Capítulo I del Título V de la Ley 142 de 1994, en relación con el Control Social de los Servicios Públicos Domiciliarios”.

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