Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 344476 de 30-10-2009


Actualizado: 30 octubre, 2009 (hace 14 años)

Ministerio de la Protección Social
Concepto 344476
30-10-2009

Asunto: Afiliación a la seguridad social del trabajador independiente.

Señora María Isabel:

Hemos recibido su comunicación por la cual consulta sobre el pago de los aportes a la seguridad social como independiente. Al respecto, me permito señalar lo siguiente:

Respecto de la obligación que se tiene de cotizar en pensiones el trabajador independiente, debe indicarse que el artículo 3° de la Ley 797 de 2003 modificatorio del artículo 15 de la Ley 100 de 1993 establece que serán afiliados al Sistema General de Pensiones:

"1. En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o corno servidores públicos. Así mismo, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, los trabajadores independientes y los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensiona!, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales,"

El literal a) del parágrafo 1 del numeral 1 del artículo 15 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 3 de la Ley 797 de 2003, establece que el ingreso base de cotización del trabajador independiente no puede ser inferior al salario mínimo y deberá guardar correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos por el afiliado

Frente a los aportes al Sistema General de Seguridad Social Salud, debe indicarse que el artículo 26 del Decreto 806 de 1998 en consonancia con lo indicado en el artículo 157 de la Ley 100 de 1993, establece que el trabajador independiente es considerado como un afiliado obligatorio al régimen contributivo.

Respecto del trabajador independiente en salud, debe indicarse que mediante sentencia de fecha 19 de agosto de 2004 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se determinó que en aras de la igualdad, en salud el trabajador independiente no puede cotizar sobre una base inferior a un (1) smlmv, modificándose así la base mínima que existía para el efecto, la cual era de dos (2) smlmv.

En materia de riesgos profesionales, debe señalarse que la afiliación de un trabajador independiente a una Administradora de Riesgos Profesionales – ARP ha sido establecida como voluntaria, caso en el cual el independiente puede afiliarse a través de las agremiaciones o asociaciones en los términos establecidos en el Decreto 3615 de 2005 modificado por el Decreto 2313 de 2006 y el Decreto 2172 de 2009.

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En este orden de ideas, debe concluirse que en materia de aportes a la seguridad social del trabajador independiente, existe la regla general de que este afiliado debe cotizar obligatoriamente en salud y pensiones.

De otra parte, debe señalarse que el Decreto 3085 de 2007 reglamenta parcialmente el artículo 44 de la Ley 1122 de 2007 e indica que todos los trabajadores independientes deben declarar anualmente sus ingresos a más tardar en el mes de febrero de cada año.

En este orden de ideas, se tiene entonces que el trabajador independiente debe cotizar obligatoriamente en salud y pensiones sobre los ingresos que declare ante la EPS y Administradoras de Pensiones ( Decreto 3085 de 2007), en este caso, el monto del aporte en pensiones es del 16% en tanto que en salud es del 12.5% monto del aportes que debe calcularse sobre la base de cotización, la cual no puede ser inferior a un (1) smlmv ni superior a veinticinco (25) smlmv.

No obstante lo anterior y como excepción a la regla de que el trabajador independiente debe cotizar en forma obligatoria y simultánea en salud y pensiones, debe indicarse que el artículo 19 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 6 de la Ley 797 de 2003 y adicionado por el artículo 2 de la Ley 1250 de 2008, contempla que los trabajadores independientes, cuyos ingresos mensuales sean inferiores o iguales a un (1) smlmv, que registren dicho ingreso conforme el procedimiento que defina el Gobierno Nacional ( Decreto 3085 de 2007), no estarán obligados a cotizar para el Sistema General de Pensiones por los tres (3) años siguientes a la entrada en vigencia de la Ley 1250 de 2008, sin perjuicio de que esos trabajadores independientes puedan cotizar voluntariamente en materia pensional.

Hechas las precisiones anteriores sobre la obligatoriedad que tiene un trabajador independiente de cotizar a la seguridad social, debe señalarse que el trabajador independiente cotiza sobre los ingresos que se declare, tal y como lo contempla el Decreto 3085 de 2007.

Por último, debe indicarse que en el Sistema General de Seguridad Social no se ha contemplado la posibilidad de efectuar aportes proporcionales o parciales, por tal razón, ha de entenderse entonces que los aportes en salud deben ser efectuados por mes completo y sobre la base de cotización ya indicada en el presente concepto.

El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

NELLY PATRICIA RAMOS HERNANDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo

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