Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 345189 de 03-11-2009


Actualizado: 3 noviembre, 2009 (hace 14 años)

Ministerio de la Protección Social
Concepto 345189

03-11-2009

Asunto: Radicado 246330 Vacaciones contrato de obra.

Señor Vargas:

Damos respuesta al escrito del asunto sobre el disfrute de seis días de vacaciones de un trabajador vinculado mediante Contrato de Obra, en los siguientes términos:

En primer lugar le indicamos que, todos los trabajadores vinculados mediante contratos de trabajo tienen derecho a todas las prestaciones sociales y demás derechos laborales regulados en el Código Sustantivo del Trabajo.

Sobre las vacaciones, el artículo 186 del Código Sustantivo del Trabajo, dispone: “1 Los trabajadores que hubieren prestado sus servicios durante (1) año tienen derecho a quince (15) días hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas.
2. (…)".( el resaltado es nuestro)

Las vacaciones de los trabajadores deben de ser concedidas durante quince (15) días hábiles consecutivos remunerados, como lo ordena la norma en cita.

En cuanto al salario base de liquidación de las vacaciones, el artículo 192 del C.S.T, enuncia: "Remuneración. Modificado. D. 617/54, art. 8°. 1. Durante el período de vacaciones el trabajador recibirá el salario ordinario que esté devengando el día en que comience a disfrutar de ellas. En consecuencia, sólo se excluirán para la liquidación de vacaciones el valor de/trabajo en días de descanso obligatorio y el valor del trabajo suplementario o de horas extras.

2. Cuando el salario sea variable las vacaciones se liquidarán con el promedio de lo devengado por el trabajador en el año inmediatamente anterior a la fecha en que se concedan."

Por lo anterior, para la liquidación de las vacaciones será el salario que devengue el trabajador al momento de su disfrute ó si es necesario liquidarla por vencimiento del contrato su liquidación será proporcional al tiempo de servicios.

Del mismo modo, si el salario es variable se liquidarán sobre el promedio de lo devengado en el año inmediatamente anterior a la fecha del disfrute.

El artículo 190 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 6° del Decreto 13 de 1967:

"1. En todo caso, el trabajador gozará anualmente por lo menos de seis (6) días hábiles continuos de vacaciones, los que no son acumulables.

2. Las partes pueden convenir en acumular los días restantes de vacaciones, hasta por dos años,

3. La acumulación puede ser hasta por cuatro (4) años, cuando se trate de trabajadores técnicos, especializados, de confianza, de manejo o de extranjeros que presten sus servicios en lugares distintos a los de la residencia de sus familiares.

4. Si el trabajador goza únicamente de seis (6) días de vacaciones en un año, se presume que acumula los días restantes de vacaciones a los posteriores, en los términos de/presente artículo".

Así las cosas, los trabajadores pueden acumular las vacaciones hasta por dos años, con la condición de que goce anualmente por lo menos de seis días hábiles continuos de ellas, los que no son acumulables, es decir, que el trabajador disfruta del descanso vacacional por seis días hábiles y acumula nueve días hasta por dos años, y una vez haga uso de su disfrute, tal acumulación pueda realizarse nuevamente, pero si se trata de trabajadores especializados, técnicos, de confianza o manejo, pueden acumular las vacaciones hasta por cuatro años.

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Sobre el incumplimiento del artículo 190 del C.S.T, ha dicho la Corte Suprema de Justicia, Casación Laboral, Sentencia de mayo 19 de 1978: " EI artículo 6° del Decreto 13 de 1967 que sustituyó el artículo 190 del Código sustantivo del Trabajo, dispone, como también lo disponía la norma sustituida, que la acumulación de vacaciones podrá ser hasta de cuatro (4) años cuando se trate de determinados trabajadores. Más el incumplimiento de esa norma por parte del patrono no implica la pérdida del derecho del trabajador a gozar de las vacaciones correspondientes a los años que excedan de cuatro, ni a que se las compensen en dinero a la terminación del contrato en la forma prevista en el artículo 14 del decreto 2351 de 1965, salvo cuando la obligación del patrono se extingue por el fenómeno de la prescripción". (Negrillas fuera de texto).

Entonces, según la jurisprudencia si las partes no cumplen con la acumulación de vacaciones en la forma como lo dispone el citado artículo 190, no se establece ninguna sanción para el empleador, ni le hace perder el derecho al trabajador a disfrutar de las vacaciones, ni a que se le compensen en dinero a la terminación del contrato de trabajo, salvo cuando el derecho a las vacaciones se extingue por la figura de la prescripción de los derechos laborales ( Art. 488 del CST).

En cuanto a la época de las vacaciones, el artículo 186 del C.S.T, consagra:

"1 La época de las vacaciones debe ser señalada por el patrono a más tardar dentro del año subsiguiente y ellas deben ser concedidas oficiosamente o a petición del trabajador, sin perjudicar al servicio y la efectividad de descanso.

2. El patrono tiene que dar a conocer al trabajador, con quince (15) días de anticipación, la fecha en que le concederá las vacaciones…."

Entonces, el empleador debe informar con 15 días de anticipación la fecha en la cual el trabajador disfrutará de su período de vacaciones, las cuales pueden concederse a petición del trabajador, toda vez que estas deben ser programadas para garantizar que los trabajadores disfruten de sus descansos y el empleador durante estos períodos pueda suplir las necesidades de la empresa.

El presente concepto tiene e alcance que determine el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

NELLY PATRICIA RAMOS HERNANEDEZ
Jefe Oficina Jurídica y de Apoyo Legislativo

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