Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 345197 de 03-11-2009


Actualizado: 3 noviembre, 2009 (hace 14 años)

Ministerio de la Protección Social
Concepto 345197

03-11-2009

Asunto: Radicado 245811 Preaviso.

Señor Carpeta:

Darnos respuesta a su solicitud en la cual consulta si un trabajador que renuncia debe pagar un preaviso de 20 días ó si podría irse una vez radicada la renuncia,

La Corte Suprema de Justicia en Sentencia de mayo 31 de 1960, expresó sobre la renuncia: “La renuncia debe ser espontánea, Para que la renuncia de un trabajador pueda tenerse como auténtica decisión unilateral de terminar el contrato, debe obedecer a un espontáneo acto de su voluntad. La exigencia de que la presente, formulada por el patrono, así esté revestida de aparente cortesía, implica coacción, dada la desigual condición económica de las partes, y por esta circunstancia el verdadero causante de la terminación del contrato, en un caso como éste, es el patrono que haya promovido la renuncia, y sobre él recae entonces la responsabilidad de los perjuicios que el retiro ocasione al trabajador"

Significa lo anterior, que la renuncia es el acto jurídico unilateral mediante el cual el trabajador rompe el contrato de trabajo, entonces, si el empleador se entera de la determinación, ésta produce todos sus efectos, sin que sea necesario el consentimiento del empleador para su perfeccionamiento jurídico.

Con fundamento en lo anterior, si en el caso en estudio e! trabajador presenta unilateralmente renuncia a su cargo, a partir de ese momento se entendería terminado el vínculo laboral y tendría derecho al pago sus prestaciones sociales y salarios que se le adeuden a la fecha de la renuncia y si la renuncia es motivada por causas imputables al empleador, tendría derecho al pago y reconocimiento de la indemnización en los términos del artículo 64 C.S.T, que como ya se indico tal derecho debe ser reconocido y ordenado por un Juez de la República.

En conclusión, la renuncia produce su efecto en el momento de su presentación.

Respecto al preaviso, el artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por e! artículo 50 del Decreto Ley 2351 de 1905, que no fue modificado por la Ley 789 de 2002, señala lo siguiente: (…)

2. El contrato a término indefinido tendrá vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen y la materia del trabajo. Con todo, el trabajador podrá darlo por terminado mediante aviso escrito con la antelación no inferior a treinta (30) días. para que el empleado lo reemplace En caso de no dar el aviso oportunamente o de cumplirse solo parcialmente, se aplicará lo dispuesto en el articulo 8° numeral 7o, para todo el tiempo, o para el lapso dejado de cumplir." (Resaltado fuera de texto)

Por su parte, el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002 señala que en todo contrato va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable y que dicha indemnización comprende tanto el lucro cesante como el daño emergente.

El citado artículo 64 del C.S.T. original contenía un numeral 5 en virtud del cual, sí el trabajador terminaba el contrato intempestivamente, debía indemnizar al empleador con 30 días de salario, suma que podía ser descontada de sus prestaciones sociales, si bien ésta figura desapareció persiste la obligación del trabajador de dar aviso por escrito con una antelación no inferior a treinta (30) días la decisión de dar por terminado de manera unilateral el contrato de trabajo, pero el empleador no podrá descontar ninguna suma de dinero por concepto de indemnización por esta omisión

Significa lo anterior que, la Ley 789 de 2002, derogó tácitamente la consecuencia jurídica de no comunicar con treinta (30) días de antelación, la intención del trabajador de dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, razón por la cual, actualmente el empleador no podría realizar ningún descuento ni de los salarios o prestaciones sociales al empleado en caso de no haber cumplido con el preaviso.

En conclusión, una vez el trabajador presenta la renuncia a su cargo se producen los efectos jurídicos implícitos a esta decisión, es decir que el vínculo laboral terminaría inmediatamente, sin que el empleador esté facultado ha cobrarle el preaviso, pero consideramos que el trabajador debe entregar su puesto de trabajo y los elementos que recibió para desempeñar las labores, más aún en el caso que sus funciones estén relacionadas con el manejo de dineros o administración de bienes de la empresa a fin de evitar procesos judiciales en un futuro.

La presente consulta, se absuelve en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

Cordialmente,

NELLY PATRICIA RAMOS HERNANDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y Apoyo Legislativo

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