Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 35328 de 12-06-2013


Actualizado: 12 junio, 2013 (hace 11 años)

DIAN
Concepto 35328
12-06-2013

Tema: Terminación por Mutuo Acuerdo de los Procesos Administrativos
Descriptores: Requisitos
Fuentes Formales: Artículo 148 de la Ley 1607 de 2012, artículo 7°, parágrafo 3° de la Ley 1607 de 2012. (sic)

***

Referencia: Radicado 100208221-94 del 14/05/2013.

Cordial saludo doctor Montoya:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto número 4048 de 2008 esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN.

Problema jurídico

¿La terminación por mutuo acuerdo procede sobre actos administrativos ejecutoriados?

Tesis jurídica

La terminación por mutuo acuerdo NO procede sobre actos administrativos ejecutoriados.

Interpretación jurídica

El artículo 148 de la Ley 1607 de 2012, en la parte pertinente, establece:

“Terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios. Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para terminar por mutuo acuerdo los procesos administrativos tributarios, de acuerdo con los siguientes términos y condiciones.

Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales y los usuarios aduaneros a quienes se les haya notificado antes de la vigencia de esta ley, Requerimiento Especial, Liquidación de Revisión, Liquidación de Aforo o Resolución del Recurso de Reconsideración, podrán transar con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hasta el 31 de agosto del año 2013, el valor total de las sanciones, intereses y actualización de sanciones, según el caso, siempre y cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o usuario aduanero, corrija su declaración privada y pague o suscriba acuerdo de pago por el ciento por ciento (100%) del mayor impuesto o tributo, o del menor saldo a favor propuesto o liquidado.
/…/”.

Nótese cómo la terminación por mutuo acuerdo, tal como fue concebida en la Ley 1607 de 2012, es una facultad que se otorga a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para terminar anormalmente procesos administrativos en curso siempre y cuando se cumplan los términos y condiciones previstos por el legislador, luego, constituye un requisito para su procedencia, que el respectivo proceso de determinación no haya concluido y, por ende, el acto administrativo no se encuentre ejecutoriado.

El parágrafo 3° del artículo 7° del Decreto número 699 de 2013, se refiere a la transacción de la resolución que resuelve el recurso de reconsideración contra el acto de determinación, en los siguientes términos:

“También podrán terminarse por mutuo acuerdo aquellos procesos que, cumpliendo con las condiciones de que trata el artículo 148 de la Ley 1607 de 2012, hubieren presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho a partir del 26 de diciembre de 2012, siempre y cuando se radique solicitud de desistimiento de la respectiva demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa, con anterioridad a la fecha de suscripción del acta de terminación por mutuo acuerdo. Sin el cumplimiento de este requisito no se podrá suscribir el acta de acuerdo transaccional”.

Sobre el particular, la jurisprudencia del honorable Consejo de Estado, ha considerado:

“La disposición legal tiene como objeto autorizar la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, vale decir, poner fin a los iniciados, de suyo excluye los eventos en los cuales ya no hay “proceso” administrativo, por haber concluido el procedimiento y hallarse ejecutoriados los actos, evento en el cual solamente es posible exigir su cumplimiento, aún forzado. Así las cosas, no comparte la Sala la censura del actor, quien aduce que la previsión de la ley tiene relación al momento de su entrada en vigencia y no a la época en la que el contribuyente hace uso del beneficio, porque en todo caso el plazo para el efecto es hasta /…/, como quiera que la ley dejó por fuera las actuaciones concluidas y definidas al momento de su entrada en vigencia, y porque para que pueda operar la transacción es presupuesto indispensable que el contribuyente esté en posibilidad jurídica de ejercer el derecho de discusión y controversia, sea gubernativa o jurisdiccional”. (Sentencia del 23 de julio de 2009, Radicado 25000-23-27-000-2004-00715-01(16309), C. P., doctor Hugo Fernando Bastidas Bárcenas).

Ahora bien, la petición presentada dentro del término legal, no constituye aceptación de viabilidad de este mecanismo. En consecuencia, si un contribuyente presentó solicitud de terminación por mutuo acuerdo, pero cuando esta va a ser resuelta el título ya tiene la calidad de ejecutivo por estar ejecutoriado, la solicitud resulta improcedente, toda vez que la terminación por mutuo acuerdo presupone la existencia de un proceso en curso y, por lo tanto, no procede sobre actos administrativos ejecutoriados.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente lo invitamos a consultar la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias en la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” – “técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

Cordialmente,

La Directora de Gestión Jurídica,
Isabel Cristina Garcés Sánchez.

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