Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 356485 de 11-11-2009


Actualizado: 11 noviembre, 2009 (hace 14 años)

Ministerio de la Protección Social
Concepto 356485

11-11-2009

Asunto: Radicado 307252. Incapacidades.

Señora Patricia:

Damos respuesta a su solicitud de concepto radicada con el número del asunto, mediante la cual consulta sobre quién recae la obligación de devolver las sumas de dinero pagadas por el empleador después de los 180 días de incapacidad y hasta cuándo tiene el empleador que continuar con el pago de las incapacidades, en los siguientes términos:

Como quiera que se evidencia un conflicto entre entidades administradoras de pensiones dada la multiafiliación del trabajador, nos permitimos manifestarle frente a su solicitud que a la fecha daremos traslado de su denuncia a la Superintendencia Financiera, al ser la entidad competente para la inspección, vigilancia y control de los Fondos de Pensiones, a fin de que se lleven a cabo las investigaciones a que haya lugar.

Ahora bien, respecto del pago de las incapacidades, es preciso señalar que durante los periodos de incapacidad temporal el trabajador no recibe salario, sino un auxilio por incapacidad que tratándose de riesgo común, se reconocerá por el Sistema a través de la EPS a la cual el trabajador se encuentre afiliado.

De conformidad con el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo, el reconocimiento y pago de las incapacidades del trabajador derivadas de una enfermedad no profesional estarán a cargo de la Empresa Promotora de Salud EPS a partir del cuarto (4) día de incapacidad y hasta por 180 días.

Pasados 180 días de incapacidad, la EPS deja de tener la responsabilidad de reconocer el pago de una incapacidad y por tanto, deberá iniciarse el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral para el reconocimiento de las prestaciones de invalidez.

Tampoco se ha establecido en la normatividad vigente sobre la materia, la obligatoriedad para el empleador o para otra entidad de asumir el pago de las mismas, salvo lo previsto el artículo 23 del Decreto 2463 de 2001, en virtud del cual, en los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación, la Entidad Administradora de Pensiones con la autorización de la aseguradora que hubiere expedido el seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o entidad de previsión social correspondiente podrá postergar el trámite de calificación ante las Juntas de Calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal otorgada por la Entidad Promotora de Salud, siempre y cuando se otorgue un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador, según el artículo 23 del Decreto 2463 de 2001.

En este orden de ideas, se concluye frente a su inquietud que el empleador sólo estará obligado a cancelar las incapacidades hasta 180 días, y que la prestación económica por incapacidad después de los 180 días que reconocen las EPS podrá continuar reconociéndose pero a cargo de las Administradoras de Pensiones cuando por existir concepto favorable de rehabilitación y con la autorización de la aseguradora que hubiere expedido el seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o entidad de previsión social- correspondiente se postergue el trámite de calificación hasta por 360 días adicionales.

Ahora bien, frente a las sumas de dinero pagadas con posterioridad al día 180 de incapacidad, debe señalarse que dicha situación no se encuentra normada expresamente.

En orden de ideas, si el empleador continuó con el reconocimiento monetario de la incapacidad temporal, después de los 180 días que reconoce el Sistema, según criterio de esta Oficina no se configura obligación para la Entidad Administradora de Pensiones, de rembolsar al empleador las sumas pagadas por dicho concepto, no obstante, en este evento, el empleador podría solicitar el reembolso de estos pagos trabajador.

La presente consulta, se absuelve en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

Cordialmente,

NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Jurídica y de Apoyo Legislativo

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