Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 357 de 01-06-2016


Actualizado: 1 junio, 2016 (hace 8 años)

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Concepto 357
01-06-2016

Ref. Su solicitud concepto(1)

Cordial Saludo.

Manifiesta el solicitante en la consulta, que en el mes de septiembre de 1996, el señor Enrique Gómez Méndez, se declaró y constituyó como deudor de la Fiscalía General de la Nación, y que ante la ausencia de cancelación de cuotas, esta entidad inició un proceso ejecutivo hipotecario en su contra en el año 2001. De igual manera, el señor Gómez Méndez suscribió dos acuerdos de pago con Enertolima S.A. ESP, en los meses de julio y noviembre de 2014, por concepto de las facturas dejadas de pagar a dicha empresa, por el servicio público de energía y pago de alumbrado público.

En virtud del proceso ejecutivo iniciado por la Fiscalía, el inmueble fue rematado en el mes de enero de 2016, y la empresa prestadora procede a emitir una nueva factura, incluyendo los valores correspondientes a los acuerdos de pago celebrados previamente con el señor Gómez y se la envía a la Fiscalía. Con fundamento en ello, se solicita concepto jurídico en relación con los siguientes interrogantes:

“A. ¿Corresponde a la Fiscalía General de la Nación el pago de la deuda por concepto del servicio público de energía eléctrica, teniendo en cuenta que el inmueble nunca ha pertenecido a la Entidad y que el deudor, señor Enrique Gómez Méndez, suscribió acuerdo de pago, el cual incumplió?

B. De acuerdo con la Cláusula 6ª del contrato de prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica de la Compañía Energética del Tolima, ¿es posible que la Empresa Enertolima cobre lo adeudado por el señor Gómez Méndez a la Fiscalía General de la Nación, teniendo en cuenta que por el rompimiento de la solidaridad no somos los llamados a realizar dicho pago?”

Antes de suministrar una respuesta a sus inquietudes, es preciso advertir que el presente documento se formula con el alcance previsto en el Artículo 28 de la Ley 1755 de 2015(2), toda vez que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la Entidad ni tienen carácter obligatorio ni vinculante.

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero(3) del artículo 79 de la Ley 142 de 1994(4), modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001(5) esta Superintendencia no puede exigir que los actos o contratos de las empresas de servicios públicos se sometan a su aprobación, pues de hacerlo se podría configurar una extralimitación de funciones, así como la realización de actos de coadministración a sus vigiladas.

En tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas, deben darse en forma que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, razón por la cual no puede esta Oficina entrar a resolver situaciones particulares que puedan ser objeto de conocimiento posterior por parte de la Superintendencia, por lo que se pronunciará de forma general sobre los temas consultados, en los siguientes términos:

Es importante señalar en primer lugar, que no es del todo clara la solicitud del asunto, aunque se puede deducir que la misma está referida, a la aplicación de la figura de la solidaridad que deben efectuar los prestadores de servicios públicos a sus usuarios, dentro de los procesos ejecutivos iniciados con respecto a un inmueble, e igualmente, las consecuencias que se generan en relación con un inmueble rematado, frente al pago de las facturas.

Sobre el particular es importante reiterar, que a través del contenido del presente concepto no se pretende dar soluciones a las inquietudes específicas que se plantean, sino más bien proporcionar elementos de juicio aplicables a situaciones similares a la expuesta, recordando que en todo caso los conceptos que emite esta oficina, no son obligantes para el consultante ni para cualquier otra persona interesada.

Solidaridad.

En primer lugar y con relación a la figura de la solidaridad prevista en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, es preciso señalar que la misma opera por ministerio de la ley, es decir que no requiere ser pactada entre la empresa y el usuario, y sólo puede romperse cuando se presente alguna de las situaciones consagradas para el efecto, en el Régimen de los servicios públicos domiciliarios.

En efecto, el artículo 130 aludido señala:

“Artículo 130. Partes del contrato. (Modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001) Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o usuario.

El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos.

Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad, prestará mérito ejecutivo de acuerdo a las normas del Derecho Civil y Comercial. Lo prescrito en este inciso se aplica a las facturas del servicio de energía eléctrica con destino al alumbrado público. El no pago del servicio mencionado acarrea para los responsables la aplicación del artículo que trata sobre los ‘deberes especiales de los usuarios del sector oficial”.

Al respecto esta Oficina Asesora Jurídica, a través del Concepto Unificado SSPD-OJU- 2010-13, señaló frente a la figura de la solidaridad, lo siguiente:

“…1. CONSIDERACIONES PRELIMINARES

La figura de la solidaridad, en materia de relaciones jurídicas obligacionales, supone la existencia de varios deudores que han contraído la obligación de una cosa divisible, estando cada uno de ellos obligado a pagar el total de la deuda. En esa medida, ante la figura de la solidaridad, el acreedor está facultado para exigir el pago del total de la deuda, según su elección, a uno, a algunos o a todos los deudores.

De igual forma, la solidaridad, según lo establece el inciso segundo del artículo 1568 del Código Civil, tiene su fuente en la convención, el testamento o la ley y, precisamente, en materia de servicios públicos domiciliarios, es la ley la que señala que en relación con las obligaciones y derechos emanados del contrato de servicios públicos, existe solidaridad entre el propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio.

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 130 de la Ley 142 de 1994, modificado por el articulo 18 de la ley 689 de 2001, el propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos. (…)

2. Efectos de la solidaridad.

La solidaridad en materia de servicios públicos tiene su origen en la regulación de las obligaciones solidarias en el artículo 1568 y siguientes del Código Civil, por tanto sus efectos son similares, en particular los siguientes:

1. El acreedor, que en este caso es el prestador de servicios públicos, puede exigir la totalidad de la deuda cualquiera de los deudores solidarios, esto es, dirigirse contra los tres (usuario, suscriptor y propietario o poseedor), o contra el que él elija.
2. El deudor solidario a quien se haga el cobro, está obligado a pagar la totalidad de la deuda y no puede exigir el beneficio de división.
3. Si la empresa solamente se dirige contra uno o algunos de los deudores solidarios, no por ello pierde el derecho de dirigirse contra los otros, pero si obtiene algún pago parcial, solo puede luego exigir la parte que no fue satisfecha.
4. El pago total o parcial, extingue la obligación solidaria respecto de todos.

Además, una vez el suscriptor o propietario, en su calidad de deudor solidario haya pagado la totalidad de la obligación, puede ejercer las acciones pertinentes contra el usuario cuando sea el caso.

3. Ruptura de la solidaridad

De conformidad con lo dispuesto por el parágrafo del artículo 130 de la Ley 142 de 1994, si el suscriptor o usuario incumple la obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, el cual no puede exceder de dos (2) períodos consecutivos de facturación, la empresa de servicios públicos estará en la obligación de suspender el servicio. Si la empresa incumple la obligación de la suspensión del servicio se romperá la solidaridad prevista en esta norma. (…)

Por otra parte, el propietario respecto del cual se rompe la solidaridad por no suspensión del servicio puede reclamar en cualquier tiempo, esto es, no se aplica el término de cinco (5) meses para reclamar establecido en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, en razón a que la solidaridad se rompe por virtud de la ley. (…)

4. Excepciones a la solidaridad.

4.1. No existe solidaridad si el contrato de servicios públicos no está vigente en el momento de la enajenación del inmueble. (…)

Sin embargo, para que haya cesión de los contratos de servicios públicos debe tratarse de contratos que se encuentren vigentes, toda vez que no puede haber cesión de un contrato que se haya extinguido por haber hecho uso la empresa de la facultad que le otorga el artículo 141 de la Ley 142 de 1994.

Por lo demás, debe entenderse que la solidaridad anotada sólo puede predicarse frente a aquellas obligaciones que surjan durante el tiempo de ejecución y vigencia del respectivo contrato.

Esto significa que si una persona adquiere un inmueble en el cual se venían prestando servicios públicos domiciliarios, pero al momento de la enajenación del inmueble a cualquier título, la empresa hubiese declarado la terminación del contrato por incumplimiento en el pago del servicio, al no haber contrato que ceder, consecuentemente tampoco habrá solidaridad contractual que se transmita por el cambio de propiedad.

En conclusión, para efectos de la aplicación del artículo 129 de la Ley 142 de 1994, para que opere la solidaridad en el pago de los servicios públicos, debe tratarse de contratos que se encuentren vigentes y, en tal caso, el nuevo adquirente sólo responderá por las sumas adeudadas hasta la fecha en que la empresa estaba obligada a suspender el servicio. (…)

4.2. En procesos concordatarios o de liquidación obligatoria.

Otra excepción legal a la solidaridad, en materia de servicios públicos domiciliarios, es la que se deriva de lo dispuesto en la Ley 222 de 1995, y que opera frente a los bienes adquiridos en procesos concordatarios o de liquidación obligatoria.

(…) Atendiendo a las características universales de este tipo de procesos, mediante los cuales se persigue el remate de los bienes del deudor con el fin de atender en forma ordenada el pago de las obligaciones a su cargo, se estima que el orden de prelación de créditos establecido en dicha norma, excluye la posibilidad de que, una vez terminado el proceso liquidatorio, se generen obligaciones para quien adquiere un inmueble enajenado dentro de dicho proceso, máxime cuando la misma Ley 222 de 1995, en su artículo 222, establece el procedimiento adecuado para que el acreedor insoluto obtenga la satisfacción de su crédito post concordatario. (…)

4.3. No hay solidaridad en los acuerdos de pago, salvo que la misma sea pactada expresamente por todos los obligados solidarios.

La celebración de acuerdos de pago o planes de financiamiento entre las empresas de servicios públicos domiciliarios y sus usuarios es válida, en la medida en que dichos acuerdos responden al principio jurídico de la autonomía de la voluntad privada.

Estos sistemas de financiación para los deudores morosos no son una obligación sino una facultad de las empresas, y si los usuarios deciden acogerse a ellos, deben cumplir lo acordado. Con ellos se pretende que los usuarios morosos se pongan al día en sus obligaciones y cuenten nuevamente con la disponibilidad del servicio.

No obstante lo anterior, ha de señalarse que la sola disposición de las partes de llegar a un acuerdo con respecto al pago de uno o varios períodos de facturación dejados de cancelar, implica para la empresa de servicios públicos domiciliarios, una renuncia implícita a ejecutar las acciones de suspensión del servicio, o a adelantar un proceso ejecutivo con fundamento en la factura objeto del acuerdo, toda vez que el acuerdo de pago se constituirá en el nuevo título a partir del cual la Empresa puede hacer exigibles las obligaciones que constituyen su objeto.

Una vez celebrado el acuerdo, convenio o plan de financiamiento, este regulará las relaciones entre las partes frente a su objeto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1602 del Código Civil Colombiano, que señala que el contrato es ley para las partes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1494 ídem, que señala que los contratos se constituyen en fuente de obligaciones entre las partes.

De tal forma que el acuerdo de pago sólo obliga a quien lo suscribe, independiente de la calidad que ostente bien sea usuario, suscriptor o propietario.

Si se hacen acuerdos de pago con el usuario de los servicios públicos, en los que no se haya hecho parte el propietario o poseedor del inmueble, o el suscriptor (cuando es diferente al usuario), estos otros deudores solidarios no serán solidarios del pago que se adeuda, porque el acuerdo de pago es un contrato distinto al de servicios públicos, y en este nuevo contrato la solidaridad no tiene una fuente legal, por lo tanto debe ser declarada expresamente, y en esa medida debe ser aceptada y pactada por todos los eventuales deudores solidarios.

Si el usuario incumple el acuerdo de pago, la empresa puede proceder a la ejecución de la obligación derivada de aquel, pero ello no da lugar a la suspensión del servicio, siempre y cuando el usuario esté cumpliendo con el pago oportuno de las facturas generadas con posterioridad al acuerdo.

Si el usuario que suscribe un acuerdo de pago, en el cual no es parte el propietario, incumple el acuerdo de pago y se atrasa en el pago de las facturas del servicio generadas con posterioridad a la firma del acuerdo, el propietario solo será solidario con relación a estas últimas…”

De conformidad con lo señalado, y haciendo alusión a lo manifestado por esta oficina en el concepto referido, es preciso señalar que si bien la figura de la solidaridad es la regla general en materia de acreencias para el pago de facturas de servicios públicos, existen varias situaciones que se constituyen en excepción a la misma, dentro de las cuales se encuentra precisamente la referente a la celebración de acuerdos de pago, entre la empresa prestadora y el deudor de las facturas.

Al respecto y como se indicó, existe plena libertad para que las empresas prestadoras y los usuarios o suscriptores de los servicios públicos, puedan celebrar estos acuerdos de pago o planes de financiamiento, ya que los mismos son una figura que permite al deudor, obtener un plazo para efectuar el pago de sus obligaciones, y al acreedor, obtener los recursos dinerarios adeudados sin necesidad de acudir a la autoridad judicial para su cobro. Por tal razón, su validez está directamente ligada al hecho de que estos acuerdos responden al principio jurídico de la autonomía de la voluntad privada.

En consonancia con lo anterior vale señalar, que estas formas de financiación utilizadas por los prestadores para obtener el pago de las facturas a cargo de los deudores morosos, se celebran de forma discrecional, es decir, cuando los prestadores así lo consideren viable, ya que no es obligatorio para ellos hacerlo.

En este caso, es decir, cuando los usuarios morosos deciden acogerse a tales acuerdos o planes, se obligan a cumplir con lo acordado, ya que de esta manera se podrán poner al día en sus obligaciones y contar nuevamente con la disponibilidad del servicio, ya que si se llega a celebrar este acuerdo, se entiende que la empresa de servicios públicos domiciliarios, renuncia de forma implícita a ejecutar las acciones de suspensión del servicio, o a cobrar ejecutivamente la factura objeto del acuerdo, teniendo en cuenta que este acuerdo o plan de financiación, constituye un nuevo título para que el prestador puede hacer exigibles las obligaciones a cargo del usuario o suscriptor que celebra el acuerdo en mención.

En razón a lo anterior, se entiende que el documento a través del cual se suscribe el acuerdo o plan de pago, regulará las relaciones entre las partes que lo celebran frente al objeto del mismo, es decir, frente a la deuda que le dio origen, ya que así lo señala el artículo 1602 del Código Civil Colombiano, cuando indica que el contrato es ley para las partes, y en consecuencia, para el cumplimiento de las obligaciones del mismo, no se podrá predicar la solidaridad entre el suscriptor y el usuario del servicio, toda vez que se trata de un contrato totalmente diferente, al contrato de servicios públicos.

En este orden de ideas es dable concluir, que en el evento de que un usuario incumpla las obligaciones generadas en un acuerdo de pago o plan de financiación, la empresa estará facultada para hacer efectiva dicha obligación, a través del adelantamiento de un proceso ejecutivo.

Para terminar es importante advertir, que cuando se adquiere un inmueble vía remate, el adquirente debe solicitar en tal diligencia los recibos de pago de los impuestos, y de los servicios públicos domiciliarios causados anteriormente, con el fin de que si aún existen facturas pendientes, sean pagadas con el valor del remanente, ya que la regla general es que en el evento en que dichos servicios no hayan sido pagados antes de la venta, el adquirente asume la deuda del inmueble por concepto de los servicios públicos domiciliarios.

No obstante, esta última situación descrita no se presenta en el caso analizado, teniendo en cuenta que con respecto a las facturas que se encuentran en mora, el deudor moroso celebró unos acuerdos de pago con el prestador, razón por la cual la obligación de efectuar el pago de las mismas, se encuentra solamente en cabeza de quien suscribió dicho acuerdo, tanto así que los servicios se siguieron prestando normalmente, ya que el pago de las últimas facturas causadas, fue efectuado en debida forma.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: www.superservicios.gov.co/basedoc/. Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios y en particular los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

MARINA MONTES ÁLVAREZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica

Proyectó: Yolanda Rodríguez Guerrero – Asesora Oficina Asesora Jurídica

Revisó: Luis Javier Benavides – Coordinador Grupo Conceptos

Notas al Final:

1. Radicado 20165290334242.

Tema: REMATE INMUEBLES. Subtemas: Pago Servicios Públicos – Acuerdos de Pago.

2. Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

3. PARÁGRAFO PRIMERO: En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya. El Superintendente podrá, pero no está obligado, visitar las empresas sometidas a su vigilancia, o pedirles informaciones, sino cuando haya un motivo especial que lo amerite. .

4. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

5. “Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994”.

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