Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 363441 de 03-12-2010


Actualizado: 3 diciembre, 2010 (hace 13 años)

Ministerio de la Protección Social
Concepto 363441

03-12-2010

Asunto: Accidente de trabajo en actividades deportivas, recreativas y culturales. Rad. No 323451

Cordial saludo:

En la consulta se señala que los accidentes deportivos no cumplen con los elementos del concepto de accidente de trabajo de la Decisión 584 de la Comunidad Andina de Naciones, y que dichos eventos se encuentran desprovistos de un nexo casual con el desarrollo del trabajo para el cual fue contratado el trabajador, que las actividades deportivas, recreativas y culturales no pueden confundirse con las labores para las cuales ha sido contratado la persona, toda vez que, la participación que puede generar por ejemplo un contador en un partido de futbol, en nada guardar relación con las actividades propias que se esperan dentro del ejercicio normal de sus servicios personales en su profesión para el servicio de la organización

Al respecto me permito señalar lo siguiente:

El artículo 10 del Decreto 1295 de 1994, fue declarado inexequible o inconstitucional por exceder facultades el gobierno nacional al reglamentar el concepto de accidente de trabajo, y sobre el particular se aplica en Colombia la Decisión 584 de 2004, que establece:

" n) Accidente de trabajo: Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aun fuera del lugar y horas de trabajo. Las legislaciones de cada país podrán definir lo que se considere accidente de trabajo respecto al que se produzca durante el traslado de los trabajadores desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa."

Contrario a lo señalado por la consultante, conforme a la Decisión 584 de 2004 de la CAN, el concepto de accidente de trabajo en actividades deportivas se debe considerar como de origen laboral cuando se produce con causa o con ocasión del trabajo, en ejecución de ordenes, bajo autoridad del empleador; de lo contrario no sería accidente de trabajo el ocurrido al trabajador en un evento deportivo organizados por ellos mismos, cuando se realizan por su cuenta o sin la autorización de la empresa.

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Son accidentes de trabajo los ocurridos en actividades deportivas o culturales cuando el empleador autoriza, patrocina, invita, financia y en general se compromete de alguna manera en dicho evento.

Igualmente son accidentes laborales, los ocurridos en actividades deportivas o culturales cuando se actúa fuera de la empresa, contra otra empresa o en eventos municipales, nacionales e internacionales en nombre, representación o autorizado por la empresa.

Si la actividad      deportiva o recreativa es organizada, patrocinada, por cuenta o representación del empleador, este hecho constituye accidente de trabajo por causa del trabajo; pero si la actividad laboral del trabajador es el deporte, lo ocurrido al trabajador es con ocasión del trabajo por cuanto el deporte es su actividad laboral.

En materia del concepto de accidente de trabajo en Colombia no existe la teoría del riesgo creado, se esta bajo la teoría de la responsabilidad objetiva conforme al artículo 9 del Decreto 1295 de 1994 y la Decisión 584 del 2004, de la CAN , la cual no solo comprende hechos o eventos laborales, sino extralaborales, que por el hecho se presentarse en las instalaciones de la empresa, en horas, bajo la subordinación u ordenes del empleador son accidentes laborales, como los eventos deportivos, recreativos o culturales.

La presente consulta se expide en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordial Saludo,

ANA MARIA CABRERA VIDELA

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