Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 36691 de 07-06-2012


Actualizado: 7 junio, 2012 (hace 12 años)

DIAN
Concepto 36691
07-06-2012

Tema: Impuesto sobre la Renta y Complementarios Impuesto sobre la renta y complementarios.
Descriptores: Deducción por Depreciación. Renta Liquida por Recuperación de Deducciones.

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Cordial saludo Dra. María Eugenia.

De conformidad’ con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, este despacho es competente para absolver en sentido general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Problema Jurídico:

¿La procedencia de la recuperación de las cantidades concedidas en uno o varios años gravables como deducción por depreciación se encuentra condicionada a la enajenación del activo fijo depreciable?

Tesis Jurídica:

La procedencia de la recuperación de las cantidades concedidas en uno o varios años gravables como deducción por depreciación se encuentra condicionada a la enajenación del activo fijo depreciable, pues solo en este caso se produce una utilidad.

Interpretación Jurídica:

El artículo 195 del Estatuto Tributario, establece:

“Constituyen renta líquida:

1. La recuperación de las cantidades concedidas en uno o varios años o períodos gravables como deducción de la renta bruta, por depreciación, pérdida de activos fijos, amortización de inversiones, deudas de dudoso o difícil cobro, deudas perdidas o sin valor, pensiones de jubilación o invalidez, o cualquier otro concepto; hasta concurrencia del monto de la recuperación.

…”

Por su parte, el artículo 196 ibídem al referirse a la renta líquida por recuperación de deducciones en bienes depreciados establece que la utilidad que se genere por la enajenación de un activo fijo depreciable, se debe imputar en primer lugar a la renta líquida obtenida por la recuperación de las deducciones.

En ese orden de ideas, es necesario determinar si la recuperación por deducciones por depreciación contemplada en nuestro ordenamiento tributario se encuentra sujeta a la ocurrencia de algún hecho, o de lo contrario su procedencia no se supedita a presupuesto alguno.

Para dilucidar lo anterior, se requiere en primer lugar remitirnos al concepto de renta por recuperación por deducciones.

El Consejo de Estado en Sentencia 15722 del 17 de julio de 2008, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié, precisó:

“Dentro de las rentas especiales, esta la renta por recuperación de deducciones que consiste en que la deducción solicitada por el contribuyente en un período gravable anterior es compensada por la recuperación de la deducción en el año o período gravable de que se trata. Se llama renta liquida especial, por cuanto, se produce sin ningún gasto imputable a esa renta.”. (Negrillas fuera de texto).

Así las cosas, para que podamos hablar de recuperación de deducciones por depreciación necesariamente debe existir un hecho que genere como consecuencia dicha recuperación, que para el caso el artículo 196 del Estatuto Tributario, corresponde a la utilidad que resulte al momento de enajenación de un activo la cual deberá imputarse, en primer término a la renta líquida por recuperación de deducciones.

En efecto, el hecho que permite la recuperación de las cantidades deducidas por depreciación lo constituye la enajenación del activo fijo depreciable, pues tal acto se traduce en una utilidad.

En ese orden de ideas, de la interpretación sistemática de los artículos 195 y 196 del Estatuto Tributario, resulta claro que si bien nuestro ordenamiento tributario contempla como renta líquida la recuperación de deducciones por depreciación, tal posibilidad se encuentra sujeta a la enajenación del activo fijo depreciable.

Lo anterior, encuentra consonancia con la posición adoptada por esta Oficina en el Concepto 117659 de 2000, según la cual “no puede existir recuperación de deducciones cuando se donan bienes depreciados, pues en este evento, por la misma naturaleza de la donación, no se obtiene ninguna contraprestación que genere alguna utilidad, pues esta, como se dijo anteriormente, se hace a título gratuito .”.

Por otra parte, si bien la recuperación de deducciones por depreciación es una renta líquida especial, no significa que no sea gravable, pues como lo señala el artículo 26 salvo las excepciones legales la renta líquida es gravable, por lo que se requiere que aun tratándose de rentas líquidas especiales exista un ingreso susceptible de ser gravado, que en el presente caso correspondería a la utilidad originada en la enajenación del activo fijo depreciable.

En conclusión, con base en la doctrina expuesta y el análisis de las normas que contemplan la recuperación por deducciones por depreciación, podernos afirmar que sólo en el caso de enajenación de los activos fijos depreciables es procedente la recuperación de las sumas solicitadas por concepto de depreciación.

Por último, nos permitimos informarle que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet, www.dian.gov.co la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaría expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” – “Técnica”, dando clic en el link “Doctrina

Atentamente,

MARÍA HELENA CAVIEDES CAMARGO
Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina

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