Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 37150 de 14-04-2008


Actualizado: 14 abril, 2008 (hace 16 años)

DIAN
CONCEPTO 37150

14-04-2008

 Tema: Iva
Descriptor: Venta de bien mueble. Usufructo de inmuebles no genera gravamen.

***

SEÑOR
ROBERTO ALEJANDRO SUÁREZ
CALLE 115 N° 47A-14 APTO. 502
BOGOTÁ, D.C.

REFERENCIA: CONSULTA RADICADO N° 19620 DEL 21/02/2008.

TEMA: IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS
DESCRIPTORES: VENTA DE BIEN MUEBLE – USUFRUCTO
FUENTES FORMALES:   ESTATUTO TRIBUTARIO, ARTÍCULOS 2°, 60, 420, 421 Y 429
CÓDIGO CIVIL, ARTÍCULOS 823 Y 824
DECRETO 2649 DE 1993, ARTÍCULO 64

Cordial saludo señor Suárez:

De conformidad con los artículos 11 del Decreto 1265 de 1999, y 10 de la Resolución 1618 de 2006, es función de este despacho, absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, de carácter nacional; en tal sentido se da respuesta a su consulta.

Solicita en su escrito se absuelvan los siguientes interrogantes que hacen relación con el impuesto sobre las ventas; interrogantes que se resolverán en el mismo orden en que se han formulado, para una mejor comprensión.

1. ¿La constitución de un derecho de usufructo se encuentra gravada con el impuesto al valor agregado – IVA?

Respuesta:
La doctrina de este despacho expuesta en el oficio 088181 del 28 de noviembre de 2005, al estudiar la procedencia del impuesto sobre las ventas en el usufructo, señaló lo siguiente:

“Consulta usted acerca de la tarifa del impuesto sobre las ventas aplicable a los contratos de usufructo sobre un bien inmueble.

El artículo 823 del Código Civil define el usufructo en los siguientes términos:
“El derecho de usufructo es un derecho real que consiste en la facultad de gozar de una cosa con cargo de conservar su forma y sustancia, y de restituirla a su dueño, si la cosa no es fungible; o con cargo de devolver igual cantidad y calidad del mismo género, o de pagar su valor, si la cosa es fungible”.

El usufructo es el derecho real en virtud del cual una persona, el usufructuario puede gozar temporalmente de la cosa que pertenece a otro, sin alterar su esencia. La propiedad representa un señorío pleno sobre una cosa, y en virtud de ese señorío, el propietario puede gozar de la cosa y disponer libremente de ella. La cesión, a cualquier título, del derecho de usufructo implica que la propiedad se desmembra, pues el usufructuario adquiere la facultad de gozar la cosa, mientras el nudo propietario conserva el derecho de propiedad disminuido en la facultad de gozarla. La propiedad separada del goce de la cosa se llama mera o nuda propiedad.

El usufructo supone la coexistencia de dos derechos reales en una misma cosa, esto es, el derecho del nudo propietario y el del usufructuario. Igualmente supone la coexistencia de dos clases de relaciones posesorias: la posesión mediata del nudo propietario y la inmediata del usufructuario; la primera es posesión en nombre propio y la segunda en nombre ajeno. /…/” (Conc. 070314/2005).

El mismo código en el artículo 824, señala que el usufructo supone necesariamente dos derechos coexistentes: el del Nudo propietario y el del usufructuario.

Ahora bien, según dictados del artículo 420 del E.T., el impuesto al valor agregado se aplica sobre la venta e importación de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente así como sobre la prestación de servicios en el territorio nacional.

De lo anterior se concluye que mediante la figura del usufructo, el propietario dispone del derecho que le asiste a permitir el uso y goce del bien, derecho que en términos de las normas fiscales en materia de ventas no constituye hecho generador del gravamen y por lo mismo no causa impuesto sobre las ventas”.

2. ¿La venta de un bien mueble dado previamente a título de usufructo está gravada con el impuesto al valor agregado, IVA?

Respuesta:
Conforme lo dispone el artículo 60 del Estatuto Tributario, en concordancia con el Decreto 2649 de 1993, los bienes dados en usufructo deben ser tratados como activos fijos tal como lo expresó el Consejo Técnico de la Contaduría Pública en el concepto CTCP 007 del 16 de noviembre de 2005.
Por tanto, se considera pertinente traer a colación lo manifestado por este despacho en el Concepto Unificado de Ventas 00001 del 19 de junio de 2003, (págs. 55-61):

“CAPÍTULO VI – HECHOS QUE NO GENERAN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. DESCRIPTORES: HECHOS QUE NO GENERAN EL IVA. VENTA DE ACTIVOS FIJOS. VENTA DE BIENES INCORPORALES. (págs. 55-61)

1. HECHOS QUE NO GENERAN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS
El artículo 420 del Estatuto Tributario al señalar los hechos sobre los que recae el impuesto, en su parágrafo 1° expresamente señala:
“PAR. 1°—El impuesto no se aplicará a las ventas de activos fijos, salvo que se trate de las excepciones previstas para los automotores y demás activos fijos que se vendan habitualmente a nombre y por cuenta de terceros y para los aerodinos”.

En aplicación del principio de legalidad que informa el régimen tributario, corresponde a la ley directamente establecer los sujetos, los hechos, las bases gravables, y las tarifas de los impuestos: Constitución Política, artículo 338.

En el mismo sentido, el artículo 553 del Estatuto Tributario dispone que los convenios entre particulares sobre Impuestos no son oponibles al fisco, reiterándose de esta manera que las obligaciones tributarias deben cumplirse ajustándose a lo dispuesto en las normas que las gobiernan y no en los convenios o acuerdos celebrados entre los interesados. De ahí se sigue, igualmente, la no ingerencia de las autoridades tributarias en la solución de los conflictos que surjan entre los contratantes sobre el pago de los gravámenes.

Debe precisarse que si bien el contrato es ley para las partes, sus cláusulas serán válidas, siempre y cuando no violen la ley. En el mismo sentido, si dentro del contrato no se estipulan algunas consideraciones que son consagradas por normas con fuerza de ley, estas se aplicarán porque los acuerdos de voluntad no pueden prevalecer sobre ella.

Al existir en la ley tributaria, la consagración de los hechos generadores del impuesto sobre las ventas, ellos se aplican indefectiblemente, así el contrato guarde silencio al respecto.

A continuación se presenta una relación enunciativa de hechos o transacciones que no generan el impuesto:

1.1. Venta de activos fijos
Por regla general, la venta de cualquier activo fijo efectuado por cuenta y riesgo del propietario no genera el impuesto sobre las ventas. Las ventas de activos fijos que integran el patrimonio de las personas, sean estas naturales o jurídicas, no están sometidas al impuesto sobre las ventas cuando se hagan directamente por los dueños. Excepcionalmente la venta de activos fijos genera ese impuesto, cuando sea realizada por medio de comerciantes intermediarios que las efectúen por cuenta y a nombre de sus dueños. Por el contrario, la venta de aerodinos siempre genera IVA, sin importar que se trate de activos movibles o de activos fijos del vendedor.
La razón fundamental es que estos —los activos fijos—, son bienes que no se encuentran destinados a la venta dentro del giro ordinario del negocio por lo tanto el impuesto sobre las ventas causado en la adquisición de los mismos forma parte de su costo”.

Por los fundamentos jurídicos expuestos y la doctrina citada, se concluye que la venta de un bien mueble sobre el cual se ha constituido un usufructo no se encuentra gravada con el impuesto a las ventas por tratarse de la venta de un activo fijo.

3. ¿De ser afirmativa la respuesta anterior la base gravable del impuesto deberá corresponder al valor comercial que tenga el bien en la época que se lleve a cabo la transferencia del derecho real de dominio?

Respuesta:
Teniendo en cuenta que la respuesta al punto dos de la consulta es negativa, no es procedente la respuesta a esta inquietud.

Finalmente se aclara que la operación consultada en el presente caso, es de aquellas típicamente denominadas por la legislación tributaria como hechos que se consideran venta, dentro de las cuales se menciona el retiro de bienes corporales muebles hechos por el responsable para formar parte de los activos fijos de la empresa conforme lo dispone el literal b) del artículo 421 del Estatuto Tributario, cuya base gravable es el valor comercial de los bienes, conforme lo preceptúa el artículo 458 del Estatuto Tributario.

Los retiros a que se refiere la norma señalada se encuentran sujetos al impuesto sobre las ventas independientemente de la destinación o uso que se le dé, tratamiento que guarda armonía con lo dispuesto en el artículo 2° del Estatuto Tributario al catalogar como contribuyente o responsable directo del pago del tributo a los sujetos respecto de quienes se realiza el hecho generador de la obligación sustancial y el artículo 429 de la misma obra sobre el momento de la causación del tributo, como se expuso en la doctrina de este despacho en el Concepto Unificado de Ventas 00001 del 19 de junio de 2003, página 44.

Por último le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” —“Técnica”— dando clic en el link “Doctrina Oficina Jurídica”.

La jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria,
Isabel Cristina Garcés Sánchez

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