Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 37183 de 20-06-2014


Actualizado: 20 junio, 2014 (hace 10 años)

DIAN
Concepto 37183

20-06-2014

***

Ref.: Radicado 000240 del 14/05/2014

Cordial saludo doctora Gloria Nancy

De conformidad con el artículo 19 del Decreto número 4048 de 2008 y la Orden Administrativa número 000006 de 2009, éste Despacho es competente para atender las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, ámbito dentro del cual será atendida su solicitud.

En el escrito de la referencia, manifiesta que esa defensoría ha recibido solicitudes de contribuyentes inconformes con la doctrina de esta entidad, contenida en los conceptos 043042 y 057914 de 2013, por considerarla contraria a lo establecido en el artículo 137 de la Ley 1607 de 2012. Según su opinión, el beneficio otorgado a los contribuyentes respecto del no pago de la sanción de extemporaneidad e intereses por declaraciones de retención en la fuente, en la forma allí señalada, debe extenderse al período gravable noviembre de 2012, esto por cuanto -afirma- si el querer del legislador hubiese sido no conceder el beneficio a las declaraciones de este período pudo señalar que el mismo era aplicable para períodos de octubre 2012 y anteriores o haber determinado un día específico el 1° de noviembre, con el mismo fin.

Señala que acudiendo al significado gramatical de las palabras contenido en dicho artículo y a su sentido natural y obvio de estas se concluye que el mes de noviembre goza del beneficio al tomar la referencia del último día del mes que termina. De igual forma manifiesta que, una interpretación teleológica lleva a concluir que la norma buscaba establecer una fecha límite para acogerse a ella, que era noviembre, y así evitar abusos en el sentido que los contribuyentes conociendo su contenido, se abstuvieran de pagar, razón para no incluir diciembre período anterior a la expedición de la ley.

Continúa diciendo que de admitirse que la norma no es clara, habría que acudir al principio constitucional de igualdad, y por ello la interpretación no puede hacer distinciones como la contenida en los conceptos citados. Con tales argumentos solicita la reconsideración de la anterior doctrina y que se conceptúe que el beneficio consagrado en el artículo 137 de la ley 1607 de 2012 es aplicable a declaraciones de retención en la fuente, incluyendo el período de noviembre de 2012.

Al respecto, nos permitimos manifestar:

El artículo 137 de la Ley 1607 de 2012, que adicionó un parágrafo transitorio al artículo 580-1 del Estatuto Tributario, consagró:

Parágrafo Transitorio. Los agentes retenedores que hasta el 31 de julio de 2013 presenten declaraciones de retención en la fuente con pago en relación con períodos gravables anteriores al 30 de noviembre de 2012, sobre los cuales se haya configurado la ineficacia de que trata este artículo, no estarán obligados a liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad ni los intereses de mora. (…)”

En efecto, al hacer el estudio de la norma, esta dependencia acudió en el Oficio número 043042 de julio 15 de 2013, entre otros, a la regla contenida en el artículo 27 del Código Civil, y señaló:

“Para la recta interpretación de la ley, el artículo 27 del Código Civil, consagra la siguiente regla:

Artículo 27. Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu.

Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento.(Subrayado fuera de texto).

Atendiendo la regla del inciso segundo, es necesario revisar los antecedentes del Parágrafo Transitorio del artículo 580-1 del Estatuto Tributario, cuya norma fuente es el artículo 137 de la Ley 1607 de 2012. Para el efecto transcribimos los apartes pertinentes de las ponencias para Segundo Debate en plenarias al Proyecto de ley número 166 de 2012 Cámara, 134 de 2012 Senado:

“INFORME DE PONENCIA PARA SEGUNDO DEBATE EN LA PLENARIA DE CÁMARA DE REPRESENTANTES AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 166 DE 2012 CÁMARA, 134 DE 2012 SENADO

Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones.

Las razones que motivan el pliego de modificaciones, son las siguientes:

Justificación Modificaciones

Parágrafo Transitorio para artículo 580-1

El parágrafo transitorio que se propone introducir al artículo 580-1 del Estatuto Tributario, tiene como finalidad permitir que aproximadamente cincuenta mil contribuyentes (50.000) que tienen declaraciones ineficaces sobre períodos gravables anteriores al treinta (30) de noviembre de 2012, declaren en debida forma sin liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad y los intereses de mora siempre y cuando cumplan con este deber formal hasta el día 31 de julio de 2013.
Gaceta del Congreso número 913 del 10 de diciembre de 2012, pág. 10) (subrayado fuera de texto).

“INFORME DE PONENCIA PARA SEGUNDO DEBATE EN PLENARIA DE SENADO AL PROYECTO DE LEY NÚMEROS 134 DE 2012 SENADO Y 166 DE 2012 CÁMARA”

Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones.

Las razones que motivan el pliego de modificaciones, son las siguientes:

Justificación Modificaciones

Parágrafo Transitorio para artículo 580-1

El parágrafo transitorio que se propone introducir al artículo 580-1 del Estatuto Tributario, tiene como finalidad permitir que aproximadamente cincuenta mil contribuyentes (50.000) que tienen declaraciones ineficaces sobre períodos gravables anteriores al treinta (30) de noviembre de 2012, declaren en debida forma sin liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad y los intereses de mora siempre y cuando cumplan con este deber formal hasta el día 31 de julio de 2013.
 (Gaceta del Congreso número 914 del 11 de diciembre de 2012, pág. 10) (Subrayado fuera de texto).”

Se observa como en los antecedentes de la norma y en su discusión, se hizo referencia a “períodos gravables anteriores al 30 de noviembre de 2012” sin que haya sido evidente en alguna de estas discusiones que se hiciera alusión al período de noviembre 2012 inclusive, es decir, en dicho pronunciamiento se acudió a la interpretación histórica que se traduce en al análisis de los antecedes de la disposición.

Se plantea que debe acudirse al artículo 28 del Código Civil que señala “Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras…”

Por ello, y en razón a que estas son palabras de uso general, se acudirá a la definición que de las mismas hace el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española:

Período (…)

2. m. Espacio de tiempo que incluye toda la duración de algo.

4. m. Cronol. Ciclo de tiempo…”

Entonces respecto del período en los términos definidos, señala el artículo 604 del Estatuto Tributario:

“Artículo 604. Período fiscal. El período fiscal de las retenciones en la fuente será mensual. (…)”

Según el mismo diccionario: Mensual:

“Mensual.
(Del lat. mensualis).
1. adj. Que sucede o se repite cada mes.
2. adj. Que dura un mes

Y como bien se señaló en el Oficio 57914/13:

“… el artículo 62 de la Ley 4° de 1923 prescribe:

“ARTÍCULO 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.” (negrilla fuera de texto).”

Ahora bien, como igualmente ya se precisó en la doctrina vigente, tratándose de la retención en la fuente, el período gravable es mensual, al estar referido a mes, según el artículo 62 de la Ley 4 de 1923, se computa según el calendario que inicia el día uno del mes y concluye bien sea el 30 o 31 dependiendo del mes que se trate, que para el caso de noviembre es el día 30.

De otra parte, en cuanto al término anteriores, se tiene que su significado corresponde a:

anterior. (Del lat. anterior, -oris).
1. adj. Que precede en lugar o tiempo…”

“preceder. (Del lat. praecedere).
2. tr. Anteceder o estar antepuesto…”

De esta forma, y tomando el sentido natural y obvio de las palabras del artículo 137 de la Ley 1607 de 2012, es claro que la norma solo es aplicable a los períodos gravables de retención en la fuente que preceden, o anteceden en el tiempo al período de noviembre de 2012; porque la norma hace referencia a los transcurridos con anterioridad al 30 de noviembre, es decir hasta el período gravable que culminó en octubre de 2012, fecha para la cual no había finalizado el de noviembre.

Por lo expuesto no es dable concluir que el beneficio en estudio, para las declaraciones de retención en la fuente por el período Noviembre 2012, haya sido restringido en la interpretación contenida en los oficios cuestionados, pues como se observa, la misma se ha enmarcado dentro del contenido de la disposición y para decantar la interpretación oficial, se acudió a los antecedentes de su discusión. No puede este Despacho, en aras de la aplicación del principio de igualdad, modificar el texto legal y darle una lectura o alcance que ella no contiene sin desbordar su facultad de interpretación, pues precisamente, esta se debe producir en el marco de la norma legal interpretada.

Así, las cosas, acudiendo no solo a una interpretación histórica, sino literal, no es viable concluir cosa distinta a lo ya consignando (sic) en los Conceptos Nos. 043042 de julio 15 de 2013 y 057914 de septiembre 13 de 2013, razón por la cual se confirma la doctrina allí contenida.

Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” –“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica.

Atentamente,

La Directora de Gestión Jurídica,
Dalila Astrid Hernández Corzo.

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