Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 371830 de 10-01-2012


Actualizado: 10 enero, 2012 (hace 12 años)

Ministerio del Trabajo
Concepto 371830

10-01-2012

Asunto: Radicado 371830 del 16 de Diciembre de 2011

Respetado señor Susa:

En atención a la comunicación del asunto, donde consulta sobre las implicaciones jurídicas respecto de la empresa que paga extemporáneamente los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y parafiscales, esta Oficina se permite manifestar:

Refiere el artículo 23 de la Ley 100 y.80 del Decreto 806 de 1998:

"Artículo 23. Sanción moratoria.
Los aportes que no se consignen dentro de los plazos señalados para el efecto, generarán un interés moratorio a cargo del empleador, igual al que rige para el impuesto sobre la renta y complementarios. Estos intereses se abonarán en el fondo de reparto correspondiente o en las cuentas individuales de ahorro pensional de los respectivos afiliados, según sea el caso.
Los ordenadores del gasto de las entidades del sector público que sin justa causa no dispongan la consignación oportuna de los aportes, incurrirán en causal de mala conducta, que será sancionada con arreglo al régimen disciplinario vigente.
En todas las entidades del sector público será obligatorio incluir en el presupuesto las partidas necesarias para el pago del aporte patronal a la seguridad social, como requisito para la presentación, trámite y estudio por parte de la autoridad correspondiente".

"Artículo 80. Pago de incapacidades y licencias.
Cuando el empleador se encuentre en mora y se genere una incapacidad por enfermedad general o licencia de maternidad éste deberá cancelar su monto por todo el período de la misma y no habrá lugar a reconocimiento de los valores por parte del Sistema General de Seguridad Social ni de las Entidades Promotoras de Salud ni de las Adaptadas".

Como se puede apreciar, en principio la mora en el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, da origen al cobro de un interés moratorio.

No obstante lo anterior, se hace necesario tener presente que, respecto al tema de reconocimiento de incapacidades, el artículo 9° del Decreto 783 de 2000 que modificó el numeral 1° del artículo 3° del Decreto 047 de 2000, indica:

"1. Incapacidad por enfermedad general. Para acceder a las prestaciones económicas generadas por incapacidad por enfermedad general, los trabajadores dependientes e independientes deberán haber cotizado, un mínimo de cuatro (4) semanas en forma ininterrumpida y completa, sin perjuicio de las normas previstas para el reconocimiento de prestaciones económicas, conforme las reglas de control a la evasión".

Así mismo, el Decreto 1804 de 1999 "Por el cual se expiden normas sobre el régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en salud y se dictan otras disposiciones" señala en el artículo 21, que los empleadores, los trabajadores independientes, y las personas con capacidad de pago, tendrán derecho a solicitar el reembolso o pago de la incapacidad por enfermedad general o licencia de maternidad, siempre que al momento de la solicitud y durante la incapacidad o licencia, se encuentren cumpliendo con las siguientes reglas:

  1. "Haber cancelado en forma completa sus cotizaciones al sistema durante el año anterior a la fecha de solicitud frente a todos sus trabajadores. Igual regla se aplicará al trabajador independiente, en relación con los aportes que debe pagar al sistema. Los pagos a que alude el presente numeral, deberán haberse efectuado en forma oportuna por lo menos durante cuatro (4) meses de los seis (6) meses anteriores a la fecha de causación del derecho, ( el resaltado es nuestro)

Cuando el empleador reporte la novedad de ingreso del trabajador. o el trabajador independiente ingrese por primera vez al sistema, el período de que trata el presente numeral se empezará a contar desde tales fechas, siempre y cuando dichos reportes de novedad o ingreso al sistema se hayan efectuado en la oportunidad en que así lo establezcan las disposiciones legales y reglamentarias.

  1. No tener deuda pendiente con las Entidades Promotoras de Salud o Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud por concepto de reembolsos que deba efectuar a dichas entidades, y conforme a las disposiciones vigentes sobre restricción de acceso a los servicios asistenciales en caso de mora".

Conforme a la disposición contenida en el numeral 1° del artículo 21 del Decreto 1804 de 1999, serán de cargo del empleador el valor de las licencias por enfermedad general o maternidad a que tengan derecho sus trabajadores, en los eventos en que no proceda el reembolso de las mismas por parte de la EPS, o en el evento en que dicho empleador incurra en mora, durante el período que dure la licencia, en el pago de las cotizaciones correspondientes a cualquiera de sus trabajadores frente al sistema. En estos mismos eventos, el trabajador independiente no tendrá derecho en caso de no mediar el pago oportuno de las cotizaciones que se causen dentro del período en que esté disfrutando de dicha licencias, según lo establecido en los incisos 2 y 3 del numeral 1 del artículo 21 del decreto en mención.

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Por último, en cuanto a la mora en el pago de aportes parafiscales, SENA, ICBF y Caja de Compensación, refiere el artículo 30 de la Ley 1066:

"Intereses moratorios sobre obligaciones.
A partir de la vigencia de la presente ley, los contribuyentes o responsables de las tasas, contribuciones fiscales y contribuciones parafiscales que no las cancelen oportunamente deberán liquidar y pagar intereses moratorios a la tasa prevista en el Estatuto Tributario.
Igualmente, cuando las entidades autorizadas para recaudar los aportes parafiscales no efectúen la consignación a las entidades beneficiarias dentro de los términos establecidos para tal fin, se generarán a su cargo y sin necesidad de trámite previo alguno, intereses moratorios al momento del pago, a la tasa indicada en el inciso anterior y con cargo a sus propios recursos, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar".

Como se desprende del artículo trascrito, inicialmente habrá lugar al pago de intereses moratorios a la tasa prevista en el Estatuto Tributario, que de acuerdo con el artículo 12 del mismo, resulta ser la equivalente a la tasa efectiva de usura certificada por la Superintendencia Financiera.

Para el caso de mora en el pago de aportes a la Caja de Compensación, refiere el artículo 45 de la Ley 21 de 1982:

"La calidad del miembro o afiliado de la respectiva Caja se suspende por mora en el pago de los aportes y se pierde en virtud de la resolución dictada por e/ Consejo Directivo de la misma, por causa grave, se entiende como tal, entre otras, el suministro de datos falsos por parte del empleador a la respectiva Caja, la violación de las normas sobre salarios mínimos, reincidencia en la mora del pago de los aportes y el envío de informes que den lugar a la disminución de aportes o al pago fraudulento del subsidio, Las Cajas de Compensación Familiar tienen obligación de dar el correspondiente informe a la Superintendencia del Subsidio Familiar, que será previo en los casos de pérdida de la calidad de afiliado, a efecto de que se adopten las providencias del caso. Sin perjuicio de las sanciones previstas por la ley, el empleador que incurra en desafiliación por el no pago de aportes o por el fraude de éstos, no será aceptado por otra Caja de Compensación Familiar hasta tanto no satisfaga los aportes debidos o reintegre los valores cobrados fraudulentamente a la respectiva Caja".

Por lo anterior, la calidad de miembro o afiliado a la respectiva Caja de Compensación, se suspende por mora en el pago de los aportes correspondientes; aunado a lo anterior, la suspensión de los servicios implica la imposibilidad para el trabajador afiliado, esto es, las actividades de recreación, turismo. educación entre otros, así como la suspensión del pago de los subsidios respectivos, beneficios que podría el trabajador exigir a su empleador, asumiera directamente, por ser el pago de estos aportes parafiscales, una obligación a cargo de éste.

El presente concepto tiene el alcance que determina el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordial saludo,

LIGIA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica (e)

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