Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 38209 de 17-04-2008


Actualizado: 17 abril, 2008 (hace 16 años)

DIAN
CONCEPTO 38209

17-04-2008

Tema: Procedimiento
Descriptor: Prevalencia de embargos en caso de concurrencia de varios procesos de enajenación de diversas jurisdicciones.

***

DOCTOR
ARBEY ANTONIO SEPÚLVEDA MORALES
GRUPO DE INVESTIGACIONES JUICIOS FISCALES Y JURISDICCIÓN COACTIVA
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
CARRERA 4 N° 12-41 PISO 15
CALI (VALLE)

REFERENCIA: CONSULTA RADICADO N° 30329 DE 27/03/2008
EXPEDIENTE 88761-544-1347

Atento saludo doctor Sepúlveda:
De conformidad con lo previsto en los artículos 11 del Decreto 1265 de 1999 y 10 de la Resolución 1618 de 2006, este despacho es competente para absolver de manera general las consultas escritas que se formulen en relación con la interpretación y aplicación de las normas tributarias del orden nacional relativas a los impuestos que administra la entidad.

Consulta sobre el procedimiento aplicable por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales frente al supuesto de una ejecución simultánea en varias jurisdicciones, donde se presenta concurrencia de embargos sobre el mismo bien, tema sobre el cual le informo lo siguiente bajo el presupuesto de generalidad mencionado inicialmente.

Sea lo primero recordar el principio general de aplicación preferente de las normas especiales sobre las generales, y tener en cuenta que si bien el artículo 839-2 del Estatuto Tributario efectúa la remisión al procedimiento civil en el proceso administrativo de cobro coactivo que adelanta la DIAN para lo relativo al embargo, secuestro y remate de bienes, la misma norma preserva la prevalencia de la disposición especial advirtiendo que la aplicación a que se remite, se hará en lo que sea compatible y que no esté regulado por el ordenamiento tributario.

Al respecto, el artículo 839-1 del Estatuto Tributario establece:

“ART. 839-1.—Trámite para algunos embargos.

1. El embargo de bienes sujetos a registro se comunicará a la oficina encargada del mismo, por oficio que contendrá los datos necesarios para el registro; si aquellos pertenecieren al ejecutado lo inscribirá y remitirá el certificado donde figure la inscripción, al funcionario de la Administración de Impuestos que ordenó el embargo.
Si el bien no pertenece al ejecutado, el registrador se abstendrá de inscribir el embargo y así lo comunicará enviando la prueba correspondiente. Si lo registra, el funcionario que ordenó el embargo de oficio o a petición de parte ordenará la cancelación del mismo.

Cuando sobre dichos bienes ya existiere otro embargo registrado, se inscribirá y comunicará a la Administración de Impuestos y al juzgado que haya ordenado el embargo anterior.

En este caso si el crédito que ordenó el embargo anterior es de grado inferior al del fisco, el funcionario de cobranzas continuará con el procedimiento de cobro, informando de ello al juez respectivo y si este lo solicita, pondrá a su disposición el remanente del remate. Si el crédito que originó el embargo anterior es de grado superior al del fisco, el funcionario de cobro se hará parte en el proceso ejecutivo y velará por que se garantice la deuda con el remanente del remate del bien embargado.
[…]

2. […]

PAR. 1°—Los embargos no contemplados en esta norma se tramitarán y perfeccionarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 681 del Código de Procedimiento Civil.

PAR. 2°—Lo dispuesto en el numeral 1° de este artículo en lo relativo a la prelación de los embargos, será aplicable a todo tipo de embargo de bienes.

PAR. 3°—Las entidades bancarias, crediticias, financieras y las demás personas y entidades, a quienes se les comunique los embargos, que no den cumplimiento oportuno con las obligaciones impuestas por las normas, responderán solidariamente con el contribuyente por el pago de la obligación”. (Subrayas nuestras)

La doctrina tributaria con fundamento en la norma transcrita, se ha pronunciado frente al interrogante de qué procedimiento ha de aplicarse y qué funcionario es competente, cuando en un ejecutivo hipotecario con embargo vigente, concurre un embargo fiscal?”, precisando que “La jurisdicción y competencia, y con ello el procedimiento a aplicar, en principio, serán determinados por el crédito prevalente, de acuerdo con la clasificación del Código Civil y demás normas que lo adicionan y complementan. El tratamiento jurídico a los embargos concurrentes, será el indicado para la concurrencia de embargos de varias jurisdicciones en ordenamiento tributario.

Por tanto se requiere del análisis de los créditos en cada caso concreto y así, “… si el crédito de la ejecución al que concurre el fiscal es de menor grado que este, evento en que el funcionario de cobranzas asumirá el proceso para desarrollarlo bajo el procedimiento especial para cobro de deudas tributarias que consagra el Estatuto Tributario, o si es de mayor grado, hacerse parte mediante el embargo de los remanentes, en la ejecución que por el procedimiento civil de mayor o menor cuantía se adelante por el juez competente” (Conc. 001082 de ene. 10/2002).

Ahora bien, en cuanto a las causales de suspensión del proceso de cobro y en consecuencia del término de la prescripción de la acción de cobro, los artículos 818 y 841 del Estatuto Tributario disponen:

“ART. 818.—Interrupción y suspensión del término de prescripción. El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.

Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa.

El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta:
• La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria,
• La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario,
• El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario”.

“ART. 841.—Suspensión por acuerdo de pago. En cualquier etapa del procedimiento administrativo coactivo el deudor podrá celebrar un acuerdo de pago con la administración, en cuyo caso se suspenderá el procedimiento y se podrán levantar las medidas preventivas que hubieren sido decretadas.
Sin perjuicio de la exigibilidad de garantías, cuando se declare el incumplimiento del acuerdo de pago, deberá reanudarse el procedimiento si aquellas no son suficientes para cubrir la totalidad de la deuda”.


La jefe División
de Normativa y Doctrina Tributaria,
Isabel Cristina Garcés Sánchez

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