Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 38941 de 01-07-2014


Actualizado: 1 julio, 2014 (hace 10 años)

DIAN
Concepto 38941
01-07-2014

Tema: Impuesto sobre la renta y complementarios
Descriptores: Deducción por inversión en activos fijos reales productivos
Fuentes formales: Artículo 10 de la Ley 1437 de 2011; Oficios número 021236 del 15 de abril de 2005, número 012519 del 19 de febrero de 2007 y número 002376 del 14 de enero de 2009; Concepto número 035197 del 10 de junio de 2005; Sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, Radicación número 25000232700020080017201(18473) del 13 de septiembre de 2012, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez y Radicación número 25000232700020090019101(18662) del 29 de noviembre de 2012, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; C-539 de 2011 y C-634 de 2011

***

Ref.: Radicado número 0157 del 7 de abril de 2014

Atento saludo doctora Claudia Fernanda.

De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa número 000006 de 2009, es función de esta Dirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.

Mediante el radicado de la referencia se remitieron a este despacho los pronunciamientos del Consejo de Estado, Sección Cuarta, en sentencias de nulidad y restablecimiento del derecho con Radicación número 25000232700020080017201(18473) del 13 de septiembre de 2012, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez y Radicación número 25000232700020090019101(18662) del 29 de noviembre de 2012, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia y en tal virtud se considera necesario revisar la doctrina expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en torno a la deducción del valor de las inversiones efectivas realizadas en activos fijos reales productivos, de que trata el artículo 158-3 del Estatuto Tributario.

Así las cosas, se encuentra el Oficio número 021236 del 15 de abril de 2005 en el cual se reiteró el Concepto número 068191 del 8 de octubre de 2004, señalándose:

“(…) se puede afirmar que la adquisición de cualquier clase de activo fijo no da derecho a la deducción (…) como quiera que las normas solamente otorgan el reconocimiento del beneficio a aquellos bienes tangibles, vinculados o asociados de manera directa y permanente con la actividad productora de renta del contribuyente.” (negrilla fuera de texto).

A su vez, mediante Concepto número 035197 del 10 de junio de 2005 se expresó:

“(…) es una condición esencial para acceder al beneficio de la deducción especial la adquisición, es decir, la incorporación de nuevos activos en el patrimonio de la empresa y no, simplemente, la reparación o mejora de los activos existentes”. (negrilla fuera de texto).

En Oficio número 012519 del 19 de febrero de 2007 se indicó que el fundamento de la interpretación consignada en el Concepto número 035197 previamente reseñado “es plenamente aplicable a la situación de quien realiza las mejoras en bienes de terceros; circunstancia en la que además, surge otro impedimento para la utilización del beneficio mencionado, toda vez que no se cumple con la premisa del mismo, cual es que se trate de la ‘adquisición de activos fijos reales productivos’” (negrilla fuera de texto).

Finalmente, habiéndose solicitado la reconsideración del Concepto número 035197 y del Oficio número 012519, la Dirección de Gestión Jurídica declaró en el Oficio número 002376 del 14 de enero de 2009:

“(…) tanto la norma legal como la reglamentaria exigen para la procedencia de la deducción especial no el mejorar, reparar o acondicionar un activo fijo que el contribuyente tenga en su patrimonio y que haya estado utilizando en su actividad productiva, sino de manera expresa y por demás clara condicionan la procedencia de la misma a la adquisición de activos del carácter que la norma exige.

(…)

Cierto es como lo afirma la consultante que el valor histórico de los activos puede incrementarse con el valor de las reparaciones y/o mejoras, y que estas pueden generar valor a la infraestructura que utiliza el contribuyente en el proceso generador de renta (…) pero esto bajo ninguna circunstancia puede llevar a afirmar que tales mejoras o reparaciones configuran una ‘adquisición’ de activos fijos (…) y en tal medida permitir que sobre el valor de las mismas proceda la deducción especial aquí estudiada”. (negrilla fuera de texto).

Por su parte, en la providencia del 13 de septiembre de 2012 anteriormente citada, el Consejo de Estado manifestó:

“Análisis de la Sala:

(…)

A la luz del artículo 158-3 del E. T., es perfectamente claro que la deducción especial rechazada por los actos demandados opera exclusivamente para la efectiva inversión en activos fijos reales productivos adquiridos por los contribuyentes de impuestos sobre la renta y complementarios, durante los años 2004 a 2007, con la finalidad de formar parte del patrimonio del contribuyente e incorporarse a la actividad productora de renta.

Tal condicionamiento visto en contraste con la definición fiscal de activos fijos del artículo 60 del E. T., permite entender que la deducción no opera para la adquisición de activos movibles; que los ‘bienes’ cobijados por el beneficio son únicamente los corporales (art. 653 del C. C.) por ser de suyo la forma tangible, y que tengan una relación directa y permanente con lo producido, de modo que resulten indispensables para obtenerlo.

(…)

CONCLUSIONES

(…)

(…) dicha deducción se previó con carácter general para todo tipo de bienes que cumplan la condición de ser activos fijos reales productivos y que, en esa medida, sean aptos para la actividad productora de renta del contribuyente y la generación de sus ingresos gravables, sin excluir los equipos o bienes tipo de repuestos indiscutiblemente requeridos para el correcto funcionamiento del activo fijo real principal con el que se desarrolla dicha actividad”. (negrilla fuera de texto).

Asimismo, la citada Corporación en el fallo del 29 de noviembre de 2012 insistió:

“(…) la Sala reitera que la deducción especial por inversión en activos fijos reales productivos procede en la medida en que se cumplan las condiciones señaladas en el artículo 158-3 del Estatuto Tributario y en el Decreto Reglamentario 1766 de 2004.

Estas normas no excluyen del beneficio las partes o repuestos utilizados para mejorar o actualizar los activos ya existentes. Por el contrario, el inciso 3° del artículo 3° del Decreto Reglamentario 1766 de 2004 permite que la deducción especial se aplique por la adquisición de bienes que constituyan el costo de los activos fijos reales productivos construidos o fabricados por el contribuyente.

En otras palabras, la deducción especial recae también sobre las partes que se utilizan en la elaboración del activo (…)” (negrilla fuera de texto).

Visto lo anterior, es menester advertir lo pronunciado por la Corte Constitucional, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, en Sentencia C-539 de 2011:

“5. La sujeción de las autoridades administrativas a la Constitución y la ley, y la obligación de las autoridades públicas de acatar el precedente judicial dictado por las Altas Cortes.

La Corte reitera en esta oportunidad que todas las autoridades públicas, de carácter administrativo o judicial, de cualquier orden, nacional, regional o local, se encuentran sometidas a la Constitución y a la ley, y que como parte de esa sujeción, las autoridades administrativas se encuentran obligadas a acatar el precedente judicial dictado por las Altas Cortes de la jurisdicción ordinaria, contencioso administrativa y constitucional.

5.1 La anterior afirmación se fundamenta en que la sujeción de las autoridades administrativas a la Constitución y a la ley, y en desarrollo de este mandato, el acatamiento del precedente judicial, constituye un presupuesto esencial del Estado Social y Constitucional de Derecho –art. 1° CP–; y un desarrollo de los fines esenciales del Estado, tales como garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución –art. 2°–; de la jerarquía superior de la Constitución –art. 4°–; del mandato de sujeción consagrado expresamente en los artículos 6º, 121 y 123 CP; del debido proceso y principio de legalidad –art. 29 CP–; del derecho a la igualdad –art. 13 CP–; del postulado de ceñimiento a la buena fe de las autoridades públicas –art. 83 CP–; de los principios de la función administrativa –art. 209 CP–; de la fuerza vinculante del precedente judicial contenida en el artículo 230 superior; así como de la fuerza vinculante del precedente constitucional contenido en el artículo 241 de la Carta Política. (…)” (sic).

Igualmente es de resaltar el pronunciamiento de la mencionada Corporación, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva en sentencia C-634 de 2011:

“(…) el carácter vinculante de los precedentes de las altas cortes se explica, desde la perspectiva teórica expresada, de la necesidad de otorgar eficacia a principios básicos del Estado Constitucional, como la igualdad y la seguridad jurídica. Dentro de las distintas cualidades deseables de los sistemas jurídicos en los Estados democráticos está su predecibilidad y coherencia de las decisiones judiciales. Los ciudadanos esperan que, en todo caso, ante la existencia de asuntos análogos en sus hechos jurídicos relevantes, los jueces otorguen decisiones igualmente similares. No basta, por ende, que se esté ante la estabilidad y coherencia de las reglas del derecho legislado, sino también ante la ausencia de arbitrariedad en las decisiones judiciales. Esto se logra a partir de dos vías principales: (i) el reconocimiento del carácter ordenador y unificador de las subreglas creadas por los altos tribunales de justicia, como la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional; y (ii) la exigencia que las decisiones judiciales cumplan con las condiciones propias de todo discurso racional, esto es, que (a) incorporen todas las premisas obligatorias para la adopción de la decisión, esto es, las diversas fuentes formales de derecho, otorgándose prevalencia a aquellas de superior jerarquía, como la Constitución; (b) cumplan con reglas mínimas de argumentación, que eviten las falacias y las contradicciones; (c) sean consistentes con las demás decisiones adoptadas por el sistema judicial, de modo que cumplan con el requisito de predecibilidad antes anotado”. (negrilla fuera de texto).

En este orden de ideas, y si bien no se desconoce que el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 impone a las autoridades administrativas, al resolver los asuntos de su competencia, tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, sin hacer alusión a otra clase de providencias, este Despacho considera apropiado armonizar con los pronunciamientos jurisprudenciales reseñados la doctrina previamente detallada en el siguiente sentido:

Las inversiones efectivas realizadas en activos fijos reales productivos adquiridos, sobre la cual procede la deducción de que trata el artículo 158-3 del Estatuto Tributario, además de cobijar naturalmente la incorporación de nuevos activos en el patrimonio, vinculados o asociados de manera directa y permanente con la actividad productora de renta del contribuyente; también ampara la adquisición de los bienes o equipos necesarios para su reparación y correcto funcionamiento, así como aquellos que contribuyan a su mejoramiento y/o actualización, bajo el entendido de que estos generan valor a la infraestructura que utiliza el contribuyente en el proceso generador de renta.

No obstante, es preciso anotar que, con ocasión del parágrafo 3° del artículo 158-3 del Estatuto Tributario –adicionado por el artículo 1° de la Ley 1430 de 2010– “[a] partir del año gravable 2011, ningún contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios podrá hacer uso de la deducción de que trata este artículo”, sin perjuicio de aquellos contribuyentes que hubieren suscrito contratos de estabilidad jurídica, habiendo presentado la correspondiente solicitud con anterioridad al 1° de noviembre de 2010, “incluyendo estabilizar la deducción por inversión en activos fijos a que se refiere el presente artículo y cuya prima sea fijada con base en el valor total de la inversión objeto de estabilidad”, en cuyo caso el término de la estabilidad jurídica de la deducción especial no puede ser superior a 3 años.

En los anteriores términos se resuelve la consulta y se remite a la Dirección de Gestión de Fiscalización para lo de su competencia a la cual cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los íconos: “Normatividad” – “Técnica” y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

DALILA ASTRID HERNÁNDEZ CORZO
Directora de Gestión Jurídica

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