Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 39057 de 15-05-2013


Actualizado: 15 mayo, 2013 (hace 11 años)

DIAN
Concepto 39057

15-05-2013

Tema: Renta y complementarios
Subtema: Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios. Ajustes por inflación.

***

Referencia: Consulta número 027597 del 23 de abril de 2001.

Mediante el escrito de cita en referencia solicita usted, se revoque el Concepto número 073631 del 6 de agosto del año 2000, mediante el cual este Despacho sostuvo, que para las empresas de servicios Públicos domiciliarios beneficiarias de la exención temporal prevista en el artículo 211 del Estatuto Tributario, los ingresos provenientes de los ajustes por inflación sobre sus activos patrimoniales no monetarios, gestión gravada con el impuesto de renta.

Son fundamentos de la petición precedente, aquí en resumen, los siguientes:

? Al tenor del artículo 211 del E.T. que previo el beneficio, este opera respecto de las rentas que provengan de la prestación del servicio público domiciliario, lo que en su criterio comprende todas aquellas rentas directamente asociadas con su prestación que comprende, por tanto, los ajustes por inflación de los activos no monetarios utilizados en la actividad productora de renta como lo es la prestación de los servicios, en cuanto no provienen de una actividad económica diferente.

? Que el Concepto cuya revocatoria solicita carece de fundamento legal porque no existe disposición

Que la respalde y supone que las empresas pueden prestar los servicios sin tener los activos fijos destinados a su prestación. Y sin los activos no monetarios poseídos por ellas para la prestación de los servicios, no existiría la posibilidad de las rentas por tales conceptos.

Respuesta:

Es principio general del derecho reiterado por la jurisprudencia y doctrina vigente, que toda disposición que prevea tratamientos de beneficio que sean exceptivos a los tratamientos generales, dado su carácter, son de aplicación restringida, por lo que aplicado al artículo 211 del Estatuto Tributario que previo el beneficio para las empresas de servicios públicos domiciliarios, la exención dice relación, con ingresos relativos a las rentas provenientes de la prestación de los servicios públicos domiciliarios, y no a los de otro origen.

Y como los ingresos provenientes de la aplicación de los ajustes integrales por inflación sobre los activos fijos de las empresas no provienen de la prestación de los servicios, por no corresponder a aquellos que la ley previo con tratamiento exceptivo temporal de beneficio, se encuentran gravados con el impuesto sobre la renta y complementarios.

Por lo anterior se ha expresado en forma reiterada, que el resultado de los ajustes por inflación a los activos patrimoniales no monetarios, no son susceptibles de tratarse como renta exenta. Posición que por ser doctrina oficial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales actualmente prevalente, este contenida, entre otros, en el concepto cuya reconsideración se solicita.

Conviene sin embargo manifestar, que el tema que motiva su petición, con fundamento en diversas posturas doctrinas sobre el tema expuestas, actualmente es objeto de revisión por parte de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en razón a de la acción pública de nulidad impetrada contra un concepto que sobre el tema en comento y en el mismo sentido emitió este Despacho, respecto de la cual, habiéndose admitido la demanda, a la fecha esté pendiente de pronunciamiento.

Cordialmente,

El Delegado División de Doctrina Tributaria, Oficina Jurídica, Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales,
Jaime Garzón Bacca. 

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