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Concepto 39727 de 03-08-2010


Actualizado: 3 agosto, 2010 (hace 14 años)

Corte Suprema de Justicia
Concepto 39727

03-08-2010

Sala de Casación Laboral

Magistrado ponente EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

Referencia: Expediente No. 39727

Acta No. 27

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de HUGO ENRIQUE PÉREZ MORENO contra la sentencia de 25 de noviembre de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.- ANTECEDENTES.-

1.- El citado demandante convocó a proceso al Instituto con el fin en lo que interesa a la casación, de que se declare la existencia de relación laboral entre el 1 de marzo de 1995 y el 30 de junio de 2003, sin solución de continuidad, en el cargo de Médico General Clínica I.P.S. – I.S.S.. En consecuencia, pidió en forma principal condenar al reintegro y al pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, y en subsidio, a la indemnización por despido sin justa causa, cesantías, intereses a las cesantías, primas e indemnización moratoria entre otras.

Como apoyo de su pedimento indicó que se desempeñó en el lapso referenciado como Médico y que fue desvinculado por el empleador sin justa causa. Al momento del retiro devengaba $2’000.000,oo mensuales; cumplía turnos de 12 horas diurnas y 12 horas nocturnas, en sábados, domingos y festivos, y estuvo siempre bajo subordinación. Nunca se le cancelaron las acreencias laborales a que tenía derecho.

2.- El I.S.S. negó la mayoría de los hechos; se opuso a las pretensiones, y adujo en su defensa que celebró contratos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993 y el demandante los suscribió a sabiendas de la clase de contrato que se estaba realizando. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, falta de causa, prescripción de la acción, compensación, buena fe, ausencia de subordinación, buena fe, entre otras.

3.- Mediante fallo de 11 de marzo de 2008, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, condenó al Instituto al pago de varias acreencias laborales por el contrato iniciado el 1° de marzo de 2002, y terminado por vencimiento del plazo el 30 de junio de 2003, como cesantías, intereses a las mismas, prima de servicios, vacaciones, y sanción moratoria de un salario diario de $52.443,50 a partir del 7 de noviembre de 2003 y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. Absolvió de lo demás y declaró parcialmente probada la excepción de prescripción.

II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-

En virtud de la apelación interpuesta por la demandada, conoció el Tribunal Superior de Cúcuta, que mediante fallo de 25 de noviembre de 2008, revocó la condena a indemnización moratoria y modificó algunos valores de los conceptos laborales reconocidos.

En lo que interesa a la casación, el Juzgador de segundo grado de pruebas aportadas al proceso como los contratos de prestación de servicio y la programación de turnos, dedujo que el actor prestó servicios como Médico General y que tenía que cumplir horario, y que los elementos que utilizaba eran de propiedad del Instituto. Que los servicios eran subordinados y por ende regidos por un contrato de naturaleza laboral.

En cuanto a la pretensión de indemnización moratoria aseveró que no compartía la decisión del Juzgado, pues no se demostró que el ISS persistiera en la celebración de contratos de prestación de servicios, argumento que en otros casos se ha tenido como indicativo de mala fe.

Agregó que:

“No puede la Sala aceptar las consideraciones de la señora Juez de conocimiento para proferir la condena, ‘que en el caso examinado tenía esta obligatoriedad la entidad demandada, pues, existe prueba en otros procesos, … el hecho de que en este proceso no se aportara ese fallo, no exonera a la demandada del conocimiento pleno que tiene del error en que sigue incurriendo al seguir la contratación contrariando los mandatos legales…’ (lo resaltado es del Despacho), pues precisamente para proferir condenas deben existir en el proceso que se estudia, debidamente allegadas las pruebas, que en este caso en particular, serían los pronunciamientos judiciales”.

III.- RECURSO DE CASACIÓN.

Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso extraordinario, el cual concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver, previo estudio de la demanda de casación y su réplica.

Pretende el impugnante que la Corte case parcialmente el fallo acusado, y en sede de instancia, confirme la condena a indemnización moratoria, pero que se imponga a partir del 16 de septiembre de 2003.

Con tal propósito formula un único cargo, así:

CARGO UNICO.- Acusa la sentencia por la vía indirecta, por aplicación indebida de “los artículos 1, 2, 3, 11, 20, 26 numeral 9, 47, 48, 49, 50, 51 y 52 de la Ley 6/45; Decreto 2127/45 Art. 1, 2, 3, 5, 11, 19, 20, 37, 40, 43; Artículos 1502, 1508 y 1513, 1514 del Código Civil, además los artículos 1, 16, 21, 19, 57 numeral 4; 65, 140, 249, 260, 435, 467, 468, 469, y 476 del C.S.T., Art. 194, 195, 197, de la ley 100/93, ley 90/46, Decreto 1650/77, 1248/92, Artículo 275 de la ley 100/93, Decreto 1876/94 art. 1, 2, 3, 4; Decreto 1045/78, Art. 40, 45, 25, 29, 17; D. 916/05 art. 14; D.L. 1042/78 Art 42, 45, 58, 59; D.L 3135/68 Art. 5, 11; D. R. 2127/45 Art. 1, 2, 3, 17, 18, 26 numeral 9; 47, 48, 49, 50, 51; D. R.1950/74 Art.7; Dto. 3135/68 Art.5, Art. 176, 177 y 178 del C.CA; el Art. 53 C.N.; y D.L. 797/49 Art, 1”.

Cita como errores manifiestos de hecho:

”1°- No dar por demostrado, estándolo, con la prueba documental aportada con la demanda y no desvirtuada por la demandada, donde se demuestra que la demandada si tenía conocimiento de la sentencia de fecha 20 de noviembre del 2002 en una relación laboral, en la cual fue condenada la demandada al declararse la existencia del contrato de trabajo entre su trabajador y el empleador como consecuencia se le condenó a los derechos laborales allí impetrados, con lo cual se prueba la mala fe del empleador, que no obstante tener conocimiento del tal hecho siguió contratando al demandante mediante contrato de prestación de servicios y le desconoció sus derechos laborales a la terminación del contrato, con lo cual su actuar fue de mala fe.

2°- No dar por demostrado, estándolo, al pasar inadvertido que en los contratos de prestación de servicios pactados entre la demandante (sic) y la demandada se encontraba acordado la subordinación cuando en ella se pactó en la cláusula segunda, OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA: 2° …. respetará las normas y reglamentos del INSTITUTO 3°.- Responder y velar por el buen uso y mantenimiento de los bienes y elementos entregados 5) Cumplir las demás obligaciones inherentes a la naturaleza del Contrato, con lo cual se demuestra que la demandada conocía que la actora (sic) cumplía un contrato de trabajo, por lo tanto, es manifiesta la mala fe en el actuar del empleador.

“3°.- No dar por demostrado estándolo, que en los estatutos de la demandada viene clara y específica la vinculación de la demandante como trabajadora (sic) oficial, vinculada mediante un contrato de trabajo, excluyendo a los empleados públicos, cargo que no ostentaba la demandante. (F. 214 a 228), con la cual se prueba la mala fe, con que actuaba la demandada con respecto a la demandante (sic).

“4°.- No dar por demostrado, estándolo, que en el testimonio (F.192) y el interrogatorio de parte (f. 243), se establece que la demandada conocía que el demandante venía cumpliendo un contrato de trabajo y no uno de prestación de servicios y al no ser tachados ni controvertidas, por lo tanto, se deslumbra la mala fe del empleador”

“5°.- No dar por demostrado, estándolo, que en el acápite 15 de los hechos se esbozó la mala fe del empleador ISS, al esgrimir lo siguiente: ‘Que la entidad demandada no obstante tener conocimiento por sentencias debidamente ejecutoriada que los trabajadores vinculados con contrato realidad, se les debe reconocer sus derechos laborales, ha desacatado esta orden judicial y no le reconoció a mi cliente sus derechos labores a la terminación de su vinculación, más grave aún continuo contratando bajo dicha figura ilegal’ el cual se probó en el proceso allegando la sentencia de 20 de noviembre del 2002”.

Las anteriores equivocaciones ocurrieron por haber ponderado equivocadamente los siguientes elementos de convicción calificados, “pruebas no apreciadas o inadvertidas, o erróneamente apreciadas”.

Como no apreciada cita la sentencia de 20 de noviembre de 2002 (fls. 1 a 11 del cuaderno de Anexos). Y como apreciados con error los turnos para el personal (fls. 95 a 135), constancia de trabajo (fls. 230 a 234), los contratos de prestación de servicios (fls. 15 a 94), estatutos de la demandada (fls. 168 a 170), el testimonio de Edgar Acevedo Puerto (fl. 192), y el interrogatorio de parte del actor (fl. 243).

En el desarrollo el impugnante sostiene que se probó la mala fe del Instituto con la sentencia de 20 de noviembre de 2002 que obraba en la actuación y que el Tribunal pasó por alto; además se allegó prueba de los turnos que realizaba el trabajador en igualdad de condiciones con el personal de planta, “con lo cual queda probado que la demandada conocía que el actor laboraba bajo un contrato de trabajo realidad” y que tenía conocimiento de dicha circunstancia.

Agregó que en los contratos de prestación de servicios pactados entre el demandante y la demandada se encontraba acordada la subordinación en la cláusula segunda sobre las obligaciones del contratista, a saber: “3) Responder y velar por el buen uso y mantenimiento de los bienes y elementos entregados 5) Cumplir las demás obligaciones inherentes a la naturaleza del Contrato, con lo cual se demuestra que la demandada conocía que la actora (sic) cumplía un contrato de trabajo …”.

Más adelante señaló que no es válido que la demandada, conociendo por los estatutos que el cargo o actividad ejecutada por el actor era de trabajador oficial, en igual de condiciones que los trabajadores oficiales que ejercían el mismo cargo de Médico General, ilícitamente desconozca ese hecho.

En cuanto al testimonio y al interrogatorio de parte, aseveró que establecen que la demandada conocía que el demandante venía cumpliendo un contrato de trabajo y no uno de prestación de servicios; por lo tanto, se vislumbra la mala fe del empleador.

Concluyó diciendo que “el actor cumplía un contrato de trabajo para la demandada y que la demandada conocía dicho hecho, por cuanto los jefes inmediatos eran los mismos para los de planta como para los de contrato de prestación de servicios, de lo cual se concluye fácilmente que la demandada conocía estas circunstancias, en razón a que los jefes inmediatos como representantes del empleador le impartían ordenes, los mandaban en todo, es decir estaba subordinado, en consecuencia se desvirtúa la buena fe que alega el empleador en su defensa”.

El opositor por su parte sostuvo que el alcance de la impugnación era deficiente, pues no se indicó si se pretendía la casación total o parcial de la sentencia; y en cuanto al fondo señaló que la actuación del Instituto fue de buena fe pues estaba plenamente convencido de que la vinculación existente entre las partes no era de carácter laboral.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.-

Aunque en el alcance de la impugnación el censor omite precisar si pretende la casación parcial o total de la sentencia de segundo grado, esto se infiere de su contexto y de lo que busca en sede de instancia, por lo que tal falencia puede ser superada. Por lo demás, no es cierto que la vía adecuada para enderezar el ataque hubiera sido la directa, pues la argumentación del Tribunal para revocar la condena a indemnización moratoria fue fáctica, consistente en la falta de prueba de la mala fe del Instituto al no haber cancelado acreencias laborales.

Para la Corte se equivocó el Tribunal, cuando estimó que no se allegaron a la actuación pronunciamientos judiciales donde el Instituto hubiera sido condenado a reconocer acreencias laborales frente a servidores vinculados a la entidad por contratos de prestación de servicios, y la judicatura hubiera encontrado que en la realidad eran relaciones laborales subordinadas, pues en el expediente obra la sentencia de 20 de noviembre de 2002 del Tribunal Superior de Cúcuta donde se dispuso condena en ese sentido (fls. 1 a 11, cuaderno de anexos), prueba que no fue apreciada por el juzgador Ad quem en el sub lite.

Además, los otros elementos demostrativos que denuncia el cargo como los contratos de prestación de servicios y las constancias sobre los turnos cumplidos por el demandante, muestran la conducta injustificada del Instituto de acudir a la ley de contratación administrativa para simular lo que en realidad son vínculos laborales, y así eludir el pago de derechos de esa naturaleza en perjuicio del trabajador.

Y es que existen múltiples pronunciamientos judiciales en situaciones muy similares a la aquí analizada en que esa clase de vinculaciones realizadas por la demandada han sido calificadas como contrarias a la ley laboral y sin embargo, persiste en acudir a una forma de contratación impertinente para regular verdaderas relaciones de trabajo subordinado donde van a operar signos distintivos de contratación laboral como se evidencia en el sub lite, con los elementos probatorios acusados donde emerge la subordinación a que fue sometido el demandante en el cumplimiento de sus funciones.

Esta situación inocultable ha llevado a la Corte a fijar una posición en el sentido de que el Instituto demandado abusó de otras formas de contratación como la prevista en la Ley 80 de 1993, para refugiarse en esa aparente legalidad, con el fin de evadir el reconocimiento de derechos y prerrogativas que la ley reconoce a quienes están amparados por la normatividad que regula el trabajo humano subordinado, y que le resultaban económicamente más gravosas.

En sentencia de 23 de febrero de 2010, rad. Nº 36506, expuso esta Sala:

“Y en lo que tiene que ver con los varios pronunciamientos por parte de esta Corporación en otros asuntos análogos, donde se consideró en más de un centenar de ocasiones, que los contratos de prestación de servicios celebrados por el Instituto de Seguros Sociales bajo el amparo de la Ley 80 de 1993 eran en realidad laborales y a los que alude la censura en el ataque, la verdad es que, el ISS ha hecho caso omiso a ellos y persiste en continuar utilizando esta forma de contratación para situaciones como la que ocupa la atención a la Sala, en la cual como atrás se explicó, conforme al acopio probatorio examinado, está plenamente acreditado que el vínculo del demandante de la manera como se desarrolló, en definitiva no encaja dentro de los presupuestos de la citada preceptiva, lo que sumado al conocimiento que tenía la demandada sobre lo que aflora de la realidad en el manejo de esas relaciones, conlleva a considerar bajo estas directrices, que el actuar sistemático del Instituto demandado se constituye en burla de derechos fundamentales del operario.
“…
“Así las cosas, y sin hesitación alguna, el material probatorio recaudado deja al descubierto, que el Instituto demandado no logró acreditar una conducta tendiente a mitigar o conjurar el incumplimiento en el reconocimiento de las prestaciones sociales al actor, que haga derivar la buena fe y que permita eximirlo en calidad de empleador de la consiguiente indemnización moratoria, convirtiéndose en insostenible la posición asumida de tiempo atrás por dicho accionado y expresada nuevamente en este asunto en la respuesta al libelo demandatorio, esto es, de creer entender que el vínculo se regía por un contrato de prestación de servicios”.

Por las razones anteriores, prospera el cargo, y la sentencia del Tribunal será parcialmente casada en cuanto revocó la condena por concepto de indemnización moratoria fulminada por el Juzgado.

En instancia, de conformidad con lo dicho en sede de casación, se confirmará la condena a la indemnización moratoria dispuesta en primer grado, no sin antes advertir, que fue correcta la decisión del Juzgado de disponerla a partir del 7 de noviembre de 2003, por así disponerlo el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el artículo 1° del Decreto Ley 797 de 1949, que da al empleador oficial un término de 90 días para el pago de la liquidación definitiva de prestaciones sociales, salarios o indemnizaciones, y en el entendido de que son días hábiles.

Sin costas en casación dada la prosperidad del recurso. Las de la segunda instancia en un 75% a cargo de la demandada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALEMENTE la sentencia de 25 de noviembre de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso promovido por HUGO ENRIQUE PEREZ MORENO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en cuanto revocó la condena a indemnización moratoria dispuesta en primer grado. No la casa en lo demás. En sede de instancia CONFIRMA el literal e) del numeral 2° del fallo del 11 de marzo de 2008 del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, que impuso condena por dicho concepto.

Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.

Eduardo López Villegas

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

Luis Javier Osorio López

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO

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