Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 398 de 08-08-2008


Actualizado: 8 agosto, 2008 (hace 16 años)

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Concepto 398
08-08-2008

Radicado No.: 20081300563971
Fecha: 08-08-2008
Bogotá, DC.
CONCEPTO SSPD-OJ-2008-398
GUILLERMO VÁSQUEZ
Gerente Técnico FMA
Empresa Municipal de Aseo de Floridablanca EMAF ESP.
Carrera 6 No 5-30
Floridablanca – Santander

Ref. Su solicitud de concepto

De la lectura de su solicitud entendemos que en ésta se hace referencia a un caso en que la empresa prestadora del servicio público domicliario de aseo, lleva prestando dicho servicio ininterrumpidamente a un conjunto nuevo de casas o apartamentos, usuarios los cuales no han sido reclamados por otro operador, ni han facturado con ninguna empresa; con base en esto se afirma que se ha constituido un “contrato de hecho” con esos “usuarios”, por lo que se pregunta: ¿Qué puede exigir el ente facturador para iniciar el respectivo de facturación?
Sea lo primero señalar, que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a un derecho de petición en la modalidad de consulta de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares; la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.
Ahora bien, frente al tema objeto de consulta resulta pertinente señalar, en primer lugar, las disposiciones contenidas en la Ley 142 de 1994 con relación a la naturaleza y características del contrato de servicios públicos domiciliarios.
Señala el artículo 128 de la Ley 142, que el contrato de servicios públicos Es un contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados ” (…) Hacen parte del contrato no solo sus estipulaciones escritas, sino todas las que la empresa aplica de manera uniforme en la prestación del servicio….”
Por su parte, el artículo 129 ídem, relativo a la celebración del contrato de servicios públicos, señala que Existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa…” (Subrayado fuera de texto).
Finalmente, el artículo 130 establece lo siguiente con relación a las partes del contrato de servicios públicos domiciliarios:
“ARTÍCULO 130. PARTES DEL CONTRATO. (modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001) Son partes del contrato: la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o usuario.
El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos.
Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria, o bien, ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad prestará mérito ejecutivo de acuerdo con las normas del Derecho Civil y Comercial. Lo prescrito en este inciso se aplica a las facturas del servicio de energía eléctrica con destino al alumbrado público. El no pago del servicio mencionado acarrea para los responsables, la aplicación del artículo que trata sobre los "deberes especiales de los usuarios del sector oficial”.
PARÁGRAFO. Si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, el cual no excederá dos períodos consecutivos de facturación, la empresa de servicios públicos estará en la obligación de suspender el servicio. Si la empresa incumple la obligación de la suspensión del servicio, se romperá la solidaridad prevista en esta norma”(Subrayado fuera de texto).
De las disposiciones anteriormente citadas, se tiene que el contrato de servicios públicos domiciliarios existe, es decir nace a la vida jurídica, desde el momento en que la empresa prestadora define las condiciones en que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, siempre que cumpla con las condiciones previstas por la empresa.
En desarrollo de lo anterior, en cuanto a la facturación del servicio prestado, debe tenerse en cuenta lo señalado en el parágrafo del artículo 130 arriba citado, ya que se refiere expresamente a “servicios facturados dentro del término previsto en el contrato”; de esta manerala facturación de la prestación del servicio debe partir de la existencia de un contrato de servicios públicos domiciliarios, en los términos de los artículos 128 y 129 de la Ley 142 de 1994, reafirmándose esto con lo dispuesto en el artículo 148 de la misma Ley al establecer que la factura deberá contener los elementos que se hayan definido en las condiciones uniformes del contrato, lo cual impide el cobro de actividades desarrolldas por fuera de las disposiciones en el contenidas.
Ahora bien, en aquellos eventos en los que se ha prestado un servicio de manera ininterrumpida a una serie de inmuebles, sin que se haya suscrito contrato de servicios públicos, no puede deducirse la existencia de un “Contrato de Servicios Públicos de Hecho” y con base en ello pretender un cobro mediante la factura de servicios públicos; claramente, el contrato de servicios públicos domiciliarios surge a la vida jurídica desde el momento en que la empresa prestadora define las condiciones en que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, y solo con base en éste, es que la empresa puede proceder a facturar y cobrar el servicio prestado; Pretender cobrar un servicio que no tiene fundamento en un contrato de condiciones uniformes perfeccionado, de acuerdo a lo establecido en la ley, constituye claramente un cobro indebido.
Finalmente, cualquier obligación que haya o no podido surgir por la prestación de un servicio con anterioridad a la existencia del contrato de servicios públicos domiciliarios, comprende un tema sobre el cual la Superintendencia de Servicios Públicos carece de competencia, de conformidad con con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994 (Modificado Art. 13 Ley 689 de 2001) y en el Decreto 990 de 2002; claramente, este comprende un asunto que deberá ventilarse ante los jueces de la República.
Por último le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: basedoc.superservicios.gov.co/basedoc/. Ahí encontrará normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.

Atentamente,

MARINA MONTES ALVAREZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica

Este documento fue tomado directamente de la página oficial de la entidad que lo emitió.

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