Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 39820 de 22-04-2008


Actualizado: 22 abril, 2008 (hace 16 años)

DIAN
Concepto 39820
22-04-2008

Tema: Procedimiento
Descriptor: Precisiones sobre recaudo de impuesto al consumo de naipes y barajas importados.

***

Señor
LEONARDO E. DAZA N.
Aduanera Grancolombiana SIA Ltda.
Avenida El Dorado N° 84 A-55 Local 215
Cuidad

Ref: Consulta radicada bajo el número 7543 del 24 de enero de 2008 y 34886 del 8 de abril de 2008.

Cordial saludo señor Daza

Mediante comunicación número 7543 del 24 de enero de 2008 procedente de la Direc­ción General de Apoyo Fiscal, esta Dependencia recibió la consulta que usted elevó ante la Subdirección de Fortalecimiento Institucional de la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el día 6 de noviembre de 2007, en la que indaga si se encuentra vigente el impuesto al consumo de naipes y barajas.

La División de Normativa y Doctrina Aduanera de la Oficina Jurídica consideró devolver la petición a la mencionada dependencia, atendiendo el pronunciamiento número 00157 del 1 de junio de 2006 según el cual el impuesto al consumo de barajas y naipes de que trataba el Decreto 895 de 1980 no podía considerarse un tributo aduanero, ya que el procedimiento para su recaudo señalado en el citado decreto no permite concluir que este deba recaudarse con la declaración de importación.

En comunicación 34886 del 3 de abril de 2008, el Subdirector de Fortalecimiento Territorial devuelve a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la petición por usted presentada por considerar que se trata de un impuesto del orden nacional que grava mercancías extranjeras y mercancías nacionales.

Conforme con lo expuesto y con el fin de establecer la vigencia de este impuesto, se procede a realizar un recuento normativo de las disposiciones que lo regularon de la siguiente manera:

Según los historiadores, su origen se remonta a la época de la Colonia, concretamente al 2 junio de 1640, en donde el Cabildo de Santafé estudia las medidas propuestas por Martín de Saavedra y Guzmán, presidente, Gobernador y Capitán General del Nuevo Reino de Granada para la defensa de las costas, para ser aprobado el 4 de junio del mismo año el im­puesto de un real por cada baraja de naipes, entre otros. (Ortega Ricaurte, Enrique, Cabildos de Santafé de Bogotá, Cabeza del Nuevo Reino de Granada 1538-1810, Bogotá, Archivo Nacional de Colombia, Empresa Nacional de Publicaciones, 1957, Vol. I, p. 73-79).

Se señala que el 11 de enero de 1779, se crea la Dirección General de Rentas Estan­cadas según disposición real, por el visitador regente Juan Francisco Gutiérrez de Piñeres para unificar la administración de las cuatro grandes rentas estancadas del erario real: el aguardiente, la pólvora, los naipes y el tabaco. Que esta Dirección está compuesta por dos contadurías generales a las que les corresponde la fiscalización del ramo de aguardiente y pólvora a la una, y el ramo de tabaco y naipes a la otra. (Rodríguez, Oscar, Anotaciones al Funcionamiento de la Real Hacienda en el Nuevo Reino de Granada. S. XVIII, En: Anuario Colombiano de Historia Social y de la Cultura N° 11 (1983), p. 83).

Posteriormente, la Ley 126 de 1914, “Sobre arbitrios fiscales”, otorgó facultades extraor­dinarias al Presidente de la República para gravar, entre otros, el consumo de las barajas o naipes tanto nacionales como extranjeras.

En desarrollo de la citada Ley, se expidió el Decreto Extraordinario 161 de 1915 por medio del cual se estableció que la organización de los impuestos al consumo estaría a cargo del Ministerio del Tesoro. El artículo citado, indicó que la recaudación de los impuestos estaría en cada Departamento, Intendencia o Comisaría a cargo de la Administración de Hacienda Nacional respectiva y que la recaudación del impuesto se efectuaría por medio de estampillas especiales que se adherirían al empaque, envase o paquete respectivo.

Este impuesto al consumo gravó los productos extranjeros y los productos nacionales.

Frente a los productos extranjeros, el artículo 7° del mencionado decreto señaló:

“Los importadores de artículos gravados con impuestos de consumo harán una declara­ción por escrito a la Administración de la Aduana respectiva dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la en que (sic) se haya efectuado la introducción, en que conste el lugar adonde (sic) los destinen, el nombre del buque y la fecha de entrada, las marcas, números, cantidad y clase de bultos, contenido y peso detallado por bultos. Esta declaración se hará por triplicado, y cada ejemplar llevará una estampilla de timbre nacional de diez centavos. El Administrador de Aduana pondrá a la declaración una nota al pie, en que conste la fecha de recibo y el número de orden que le corresponde. De los tres ejemplares de la declaración, uno quedará en la Aduana, para conservarlo allí, y los otros dos los remitirá por el correo inmediato, uno al Ministerio del Tesoro y otro al Administrador de Hacienda del Departa­mento, Intendencia o Comisaría , adonde (sic) estén destinados los artículos”.

Así mismo señaló el decreto en cita que, al llegar a su destino los bultos que contenían artículos gravados con el impuesto al consumo, el destinatario debía dar aviso al Adminis­trador de Hacienda respectivo, acompañando para el efecto la guía de tránsito. Indicó que los bultos se depositaban en la Administración de Hacienda y que sólo eran entregados total o parcialmente, mediante el pago del impuesto, una vez eran estampillados los respectivos productos.

Frente a los productos nacionales, el artículo 12 del decreto señaló que los dueños de los establecimientos en que se transformaran o fabricaran artículos gravados con el impuesto al consumo, podían recibir las materias primas previa la presentación de una fianza, en la que se comprometían dentro de un término prudencial, a hacer la declaración del caso ante la respectiva Administración de Hacienda de los artículos obtenidos de su industria.

Posteriormente, la 83 de 28 de noviembre de 1922 “Que determina la manera de cobrar el impuesto al consumo” dispuso en su artículo 1°, que el gravamen establecido como impuesto de consumo en desarrollo de la Ley 126 de 1914, en lo tocante a los artículos de procedencia extranjera tendría el carácter de impuesto de aduanas. El artículo 2° estableció que los artículos que antes estaban gravados con el impuesto al consumo, en adelante causarían derechos de importación y asignó a los naipes y barajas el numeral 1263, con una tarifa de cinco pesos ($5,00) por kilogramo (Enfasis añadido).

Por su parte, el artículo 3° de la Ley 78 de 1930, “Sobre arbitrios fiscales” estableció en su parágrafo 2° que a partir del 1° de enero de 1931, el impuesto sobre la renta y los gravámenes sobre los naipes serían nacionales en su totalidad. Así mismo, el parágrafo 3° de este artículo duplicó el valor del impuesto al consumo sobre los naipes y fósforos nacionales, así como el impuesto de aduanas sobre los fósforos y naipes importados. Este artículo fue modificado por el artículo 28 de la Ley 81 de 1931, en lo referente al impuesto de consumo de cervezas.

En el año de 1946 la Ley 69, elevó la tarifa del impuesto al consumo sobre cada baraja de naipes de producción nacional o extranjera que no excediera de 52 cartas.

Contrario a lo manifestado por el Subdirector de Fortalecimiento Institucional de la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, las Leyes 78 de 1930 y 69 de 1946, no se encuentran vigentes sino que fueron derogadas de manera expresa por el artículo 28 de Decreto 2908 de diciembre 21 de 1960.

En el año de 1980 el Decreto 895 de 1980, que modificó la nomenclatura del arancel de aduanas y dictó otras disposiciones, estableció en el artículo 13 que el impuesto al consumo de naipes clasificado en la partida 97.04.05.00 se recaudaría en las aduanas del país sobre el propio manifiesto de importación y fijó para el mismo un impuesto de un peso ($1,00) por cada baraja mediante la fijación de las correspondientes estampillas entregadas gratui­tamente por los administradores de hacienda. Este decreto fue derogado en su totalidad por el Decreto 1803 de 1990, a excepción de los artículos 13 y 14.

A su vez, el Decreto 1803 de 1990 fue derogado de manera expresa por el Decreto 3104 de 1990, el cual en su artículo 9° señaló: “Derógase el Decreto 1803 de 1990 y las demás disposiciones que sean contrarias al presente decreto.

De las disposiciones que se citan puede observarse que el impuesto al consumo de naturaleza aduanera para los productos extranjeros, creado por la Ley 126 de 1914, desa­rrollado por el Decreto 161 de 1915 y modificado por la Ley 83 de 1922 y el Decreto 895 de 1980, cuyo hecho generador era la importación de las mercancías en él señaladas, dentro de las cuales se encontraba la importación de naipes y barajas, se encuentra expresamente derogado a partir del 31 de diciembre de 1990, fecha en la cual fue publicado en el Diario Oficial 39.617 el Decreto 3104 de 1990.

En los anteriores términos se aclara el Oficio número 157 del 1° de junio de 2006 de la División de Normativa y Doctrina Aduanera.

Atentamente,
El Jefe Oficina Jurídica,
Camilo Andrés Rodríguez Vargas.

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