Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 402 de 08-08-2008


Actualizado: 8 agosto, 2008 (hace 16 años)

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Concepto 402
08-08-2008

 

JOSÉ DOMINGO CIFUENTES PAZ
Personero Municipal de Paipa
Carrera 22 No. 25-14
Paipa – Boyacá

Ref. Consulta

Se basa la consulta en determinar el trámite que debe regir para el traslado de un punto de agua legalmente adquirido por un usuario por demolición del inmueble a otro inmueble ubicado dentro de la misma área de acueducto

Las siguientes consideraciones se formulan con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Antes de resolver el objeto de su consulta, es necesario señalar que, en el contexto de su escrito, debe entenderse por punto de agua un punto de conexión.

Hecha la anterior precisión, y en el entendido de que su inquietud se dirige a establecer si es posible el traslado de un punto de conexión del servicio de acueducto por causa de demolición del inmueble al cual se encontraba conectado el servicio, nos permitimos presentar las siguientes consideraciones:

El artículo 141 de la Ley 142 de 1994, aborda la terminación del contrato de servicios públicos por demolición del inmueble. La razón de ésta previsión radica en que si el contrato de servicios tiene como finalidad la prestación efectiva de un determinado servicio público domiciliario, desaparecido el inmueble, el contrato, en principio, carece del elemento material para su prestación(2).

Claro está, que la hipótesis relativa a la demolición del inmueble es independiente del incumplimiento reiterado de las obligaciones contractuales, toda vez que la empresa al tener conocimiento de la demolición de los inmuebles, estaba en la obligación de suspender el contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios. Al respecto de lo anterior, esta OJ, en concepto 2003-00164 señaló lo siguiente:

"Se dice que en principio, el contrato carece del elemento material para ejecutar su prestación, porque tal hipótesis sólo sería válida en aquellos casos en que el inmueble al cual se suministra el servicio, sólo tiene como propósito exclusivo la vivienda, esto es, los inmuebles urbanos de uso residencial. No sucedería lo mismo con los inmuebles de uso industrial, en los cuales el suministro del servicio no sólo es para las personas, sino también para la actividad industrial que desarrolle la empresa, en tal caso, puede suceder que se haga la demolición de las oficinas, pero se necesite el servicio para la actividad puramente industrial. Igual situación puede suceder con los inmuebles rurales que no obstante, al demolerse el inmueble destinado a la vivienda, en sus terrenos se siguen desarrollando otras actividades que hacen necesario el suministro de agua potable para las personas que allí trabajan, situación que corresponderá determinar a la persona que contrató el servicio con la empresa de acueducto".

Una vez precisado lo anterior, es necesario tener en cuenta que conforme al Decreto 229 de 2002, la conexión es la ejecución de la acometida e instalación del medidor de acueducto o ejecución de la acometida de alcantarillado.

Conforme al artículo 3o. del Decreto 229 de 2002, la acometida de acueducto es la derivación de la red de distribución que se conecta al registro de corte en el inmueble.

En este orden de ideas, no obstante, al tratarse de un asunto correspondiente a la gestión comercial de la empresa, se tiene que dado que la conexión está relacionada directamente con el inmueble y no con el usuario, ésta no es susceptible de ser trasladada.

Por otra parte, según lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley 142 de 1994cualquier persona capaz de contratar que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier título, tendrá derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios al hacerse parte de un contrato de servicios públicos.

Este contrato de servicios públicos es de naturaleza bilateral, uniforme y consensual lo que implica que se perfecciona con el acuerdo de voluntades sobre los elementos del contrato, ésto es, la prestación del servicio y el precio, derivándose de lo anterior que se generen obligaciones para ambas partes. En efecto, el artículo 129 de la Ley 142 de 1994 dispone en su inciso primero:
“Existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio; si el solicitante y el inmueble se encuentran en las situaciones previstas por la empresa.”

De tal manera que, si el Contrato de condiciones uniformes terminó por demolición del inmueble, pero el usuario sigue requiriendo del servicio, éste deberá solicitarlo y la empresa deberá evaluar si el nuevo inmueble se encuentra en las condiciones para prestarlo.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: www.superservicios.gov.co/basedoc/. Ahí encontrará normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.

 

Cordialmente,

MARINA MONTES ALVAREZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica

Este documento fue tomado directamente de la página oficial de la entidad que lo emitió.

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