Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 004054 de 12-02-2015


Actualizado: 12 febrero, 2015 (hace 9 años)

DIAN
Concepto 004054

Febrero 12 de 2015

Tema: Tributario
Descriptores: Exención del IVA y Base Gravable impuesto del IVA
Fuente Formal: Estatuto Tributario, artículos 420, 428-1 y 459; Estatuto Aduanero artículo 88 del Decreto 2685 de 1999 459; Estatuto Aduanero

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Ref. Radicado 43674 del 11/07/2014

Cordial Saludo, Doctora Paula Andrea:

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarías de carácter nacional, aduaneras y cambiarías en lo de competencia de esta entidad.

Se consulta sí la exención del IVA en la importación de activos de que trata el artículo 428-1 del Estatuto Tributario, cobija a los equipos o elementos a que se refiere la norma o sí también abarca el valor de los fletes, seguros o gastos? En caso de ser afirmativa la respuesta, cómo se efectuaría el pago del IVA con la declaración de importación, respecto de los fletes, seguros o gastos, sí el Servicio Informático Electrónico de la DIAN no permite liquidar el IVA.

Al respecto el Despacho hace las siguientes consideraciones:

En el literal c) artículo 420 del Estatuto Tributario establece como hecho sobre el que recae el impuesto a las ventas la importación de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente.

Por su parte el artículo 428-1 del Estatuto Tributario establece una exención al impuesto sobre las ventas, los activos importados por instituciones de educación y centros de investigación como son: Los equipos y elementos que importen los centros de investigación o desarrollo tecnológico reconocidos por Colciencias, así como las instituciones de educación básica primaria, secundaria, media o superior reconocidas por el Ministerio de Educación Nacional y que estén destinados al desarrollo de proyectos calificados como de carácter científico, tecnológico o de innovación según los criterios y las condiciones definidas por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación…». (Las negrillas son nuestras).

El artículo 459 del Estatuto Tributario dispone que:

ARTÍCULO 459. BASE GRAVABLE EN LAS IMPORTACIONES. La base gravable, sobre la cual se liquida el impuesto sobre las ventas en el caso de las mercancías importadas, será la misma que se tiene en cuesta., para liquidar los derechos de aduana, adicionados con el valor de éste gravamen. (…)

El artículo 88 del Decreto 2685 de 1999 establece que la base gravable para liquidar los tributos aduaneras será la siguiente:

ARTÍCULO 88. BASE GRAVABLE.

La base gravable, sobre la cual se liquida el gravamen arancelario, está constituida por el valor de la mercancía, determinado según lo establezcan las disposiciones que rijan la valoración aduanera.

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La base gravable para el impuesto sobre las ventas será la establecida en el Estatuto Tributario y en las demás disposiciones que lo modifiquen o lo complementen.

Para efectos aduaneros, la base gravable, expresada en dólares de los Estados Unidos de Norte América, se convertirá a pesos colombianos teniendo en cuenta la tasa de cambio representativa de mercado que informe la Superintendencia Bancaria, para el último día hábil de la semana anterior a la cual se produce la presentación y aceptación de la Declaración de Importación.

De lo anterior se desprende que el beneficio fiscal de exclusión del IVA de que trata el artículo 428-1 del Estatuto Tributario, aplica a los equipos y elementos importados por los centros de investigación, centros de desarrollo tecnológico reconocidos por Colciencias o las instituciones de educación básica primaria, secundaria, media o superior reconocidas por el Ministerio de Educación Nacional, beneficio tributario que se hace extensivo a los fletes, seguros y gastos ocasionados por la importación de los mismos, por cuanto los mismos, hacen parte de la base gravable para liquidar los tributos aduaneros en la importación.

En efecto, la base sobre la cual se liquida el gravamen arancelario está compuesta por el valor en aduana, mas los fletes y los seguros y otros gastos, y la base gravable para liquidar el impuesto sobre las ventas es la misma que se tiene en cuenta para liquidar el gravamen arancelario adicionada con el valor de este, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88 del Decreto 2685 de 1999.

Por tanto, por el hecho de que los fletes, seguros y gastos conforman la base gravable sobre la cual se liquida el impuesto sobre las ventas, y el hecho generador que se exonera es el hecho económico de la importación, resulta lógico colegir que tal exoneración incluye los fletes, seguros y otros gastos que se causen en la importación.

Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y el público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaría expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de «Normatividad» – «técnica«, dando click en el link «Doctrina Dirección de Gestión Jurídica«.

Atentamente,

(Fdo.) YUMER YOEL AGUILAR VARGAS,
Subdirector de Gestión de Normativa y Doctrina.

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