Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 43109 de 18-07-2014


Actualizado: 18 julio, 2014 (hace 10 años)

DIAN
Concepto 43109
18-07-2014

Tema: Impuesto sobre la Renta y Complementarios.

Descriptores: Ingresos que no Constituyen Renta ni ganancia ocasional.

Fuentes Formales: Artículos 57-1 del Estatuto Tributario; 7, 21 y 22 de la Ley 101 de 1993; Oficio No. 025175 del 29 de abril de 2013.

***

Referencia: Radicado No. 36705 del 9 de junio de 2014.

Cordial saludo Dr. Guisao Mira.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa No. 000006 de 2009, es función de ésta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarías en lo de competencia de la Entidad.

Problema jurídico

¿Es viable jurídicamente considerar los apoyos a la comercialización de productos agrícolas, otorgados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en virtud del artículo 7 de la Ley 101 de 1993, como ingresos no constitutivos de renta o ganancia ocasional a la luz del artículo 57-1 del Estatuto Tributario?

Tesis jurídica

No es viable jurídicamente considerar los apoyos a la comercialización de productos agrícolas, otorgados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en virtud del artículo 7 de la Ley 101 dé 1993, como ingresos no constitutivos de renta o ganancia ocasional a la luz del artículo 57-1 del Estatuto Tributario. Interpretación jurídica

Sobre el particular, el artículo 57-1 del Estatuto Tributario establece:

«ARTÍCULO 57-1. INGRESOS NO CONSTITUTIVOS DE RENTA O GANANCIA OCASIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 58 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Son ingresos no constitutivos de renta o ganancia ocasional los subsidios y ayudas otorgadas por el Gobierno Nacional en el programa Agro Ingreso Seguro, AIS, y los provenientes del incentivo al almacenamiento y el incentivo a la capitalización rural previstos en la Ley 101 de 1993 y las normas que lo modifican o adicionan.» (negrilla fuera de texto).

Por su parte, el artículo 7 de la Ley 101 de 1993 dispone:

«Artículo 7. Cuando circunstancias ligadas a la protección de los recursos naturales orientados a la producción agropecuaria, a la protección del ingreso rural y al mantenimiento de la paz social en el agro así lo ameriten, el Gobierno podrá otorgar, en forma selectiva y temporal, incentivos y apoyos directos a los productores agropecuarios y pesqueros, en relación directa al área productiva o a sus volúmenes de producción.

Parágrafo. La Comisión Nacional Agropecuaria creada por la presente ley, emitirá concepto con relación a las áreas de aplicación, productos y montos de los incentivos y apoyos establecidos en el presente artículo.»

(negrilla fuera de texto).

En éste sentido, es palmario que el artículo 7° previamente reseñado ostenta el carácter de norma de competencia, tal y como se evidencia en numerosas Resoluciones del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, entre ellas, la No. 000217 del 16 de julio de 2013 – por la cual se otorga un incentivo al almacenamiento de arroz en el segundo semestre de 2013 – y la No. 000202 del 9 de abril de 2014 – por la cual se otorga un apoyo a la comercialización de arroz paddy en el año 2014 -, sin que per se disponga la aplicación de un incentivo o apoyo directo en particular, lo cual se deja a criterio del Gobierno Nacional cuando lo ameritan las circunstancias.

Bajo este orden de ideas y respecto del incentivo a la capitalización rural, es de resaltar que, conforme los artículos 21 y 22 de la Ley 101 de 1993, se trata de «un título que incorpora un derecho personal, que expedirá el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, FIN AGRO, cuyo monto será descontado de la cuantía total o de los pagos pardales de la obligación crediticia» (negrilla fuera de texto) generada por los proyectos de inversión en el sector agropecuario, los cuales «deberán corresponder a los términos y condiciones que determine la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario con base en las políticas trazadas por el Ministerio de Agricultura».

Así las cosas, y toda vez que «[e]s abundante la doctrina y la jurisprudencia constitucional y administrativa vigente, en el sentido de que las exenciones en materia tributaria, son de aplicación restrictiva, sin que sea viable hacer interpretación extensiva de las disposiciones exceptivas de beneficio tributario» (Oficio No. 025175 del 29 de abril de 2013) como se ha insistido en profusos pronunciamiento de la Entidad; este Despacho considera que los apoyos a la comercialización de productos agrícolas, otorgados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en virtud del artículo 7 de la Ley 101 de 1993, no se encuentran amparados con el beneficio tributario consultado, pues en estricto sentido, no corresponden a incentivos al almacenamiento ni a la capitalización rural.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaría, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: «Normatividad» – «Técnica» y seleccionando los vínculos «doctrina» y «Dirección de Gestión Jurídica«.

Atentamente,

(Fdo.) YUMER YOEL AGUILAR VARGAS,
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina.

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