Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 443 de 01-09-2008


Actualizado: 1 septiembre, 2008 (hace 16 años)

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Concepto 443
01-09-2008

 

Radicado No.: 20081300647161
Fecha: 01-09-2008
Bogotá, DC.
CONCEPTO SSPD-OJ-2008-443
IVETH CÁRDENAS GAMBOA
e-mail: ivethcardenas@hotmail.com
Ref. Consulta

Se basa la consulta en determinar si cualquier persona puede solicitar la instalación de líneas telefónicas sin que habite o utilice un bien inmueble y quién debe pagar por éste servicio?

Las siguientes consideraciones se formulan con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

De conformidad con el artículo 134 de la Ley 142 de 1994(2) cualquier persona capaz de contratar que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier título, tendrá derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios al hacerse parte de un contrato de servicios públicos.

El contrato de servicios públicos es de naturaleza bilateral, uniforme y consensual lo que implica que se perfecciona con el acuerdo de voluntades sobre los elementos del contrato, esto es, la prestación del servicio y el precio, derivándose de lo anterior que se generen obligaciones para ambas partes.

En efecto, el artículo 129 de la Ley 142 de 1994 dispone en su inciso primero:
Existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las situaciones previstas por la empresa” (negrilla fuera de texto).
De tal manera, que el acceso a los servicios públicos domiciliarios es un derecho que legalmente le ha sido atribuido a quienes teniendo capacidad para contratar, habiten o utilicen permanentemente un inmueble, sea cual fuere la condición que ostenten frente al mismo (propietario o poseedor, suscriptor o usuario), derecho que se concreta en la posibilidad de obtener la prestación de esos servicios a través del contrato de condiciones uniformes.

No obstante lo anterior, es preciso tener en cuenta que las empresas de servicios públicos pueden exigir documentos que acrediten la propiedad, posesión o calidad que ostente la persona respecto del inmueble, toda vez que la empresa, como en cualquier relación contractual, tiene derecho a conocer quién es su contra parte contractual.

Como consecuencia de lo dicho, un arrendatario puede solicitar un servicio público domiciliario para el inmueble arrendado, ya que, de conformidad con el artículo 130 eiusdem son partes en el contrato, el propietario o poseedor, el suscriptor o el usuario, y la empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios. En este sentido, el derecho al acceso no tiene restricción alguna en cuanto se refiere a permisos previos del arrendador o propietario a efectos de solicitar la conexión al servicio.

Ahora bien, en cuanto al pago de los servicios públicos solicitados, se tiene que el inciso segundo del artículo 130 de la Ley 142 de 1994, dispone que el propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos.

Dicha solidaridad, se deriva de un mandato legal contenido de manera expresa en los artículos 129 y 130 de la Ley 142 de 1994, por lo que ha de entenderse que cualquier excepción a la regla señalada sólo puede operar por ministerio de la Ley, lo cual ocurre en por lo menos un caso detallado en la Ley 142 de 1994, cual es el de la omisión de la empresa en su obligación de suspender el servicio, cuando el usuario respectivo tiene una mora de dos (2) períodos consecutivos frente al pago de sus obligaciones como usuario. Esto quiere decir que a partir del tercer periodo de facturación, siempre y cuando la Empresa no haya procedido a suspender el servicio, el único responsable por el pago del mismo es el usuario que consumió o se benefició de él, sin que pueda la empresa cobrarle al propietario, poseedor o suscriptor diferente frente a los cuales se rompe la mencionada solidaridad.

De igual forma, existe otra excepción o fórmula legal de rompimiento de la solidaridad que opera frente a inmuebles dados en arriendo cuando el propietario denuncia el contrato y aporta una garantía, conforme lo señala la Ley 820 de 2002 y el decreto 3130 de 2003, caso en el cual no queda vinculado solidariamente al contrato de prestación de servicios públicos que pueda suscribir o ejecutar su arrendatario.

Por último, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley 222 de 1995, se tiene que opera el rompimiento de la solidaridad frente a los bienes adquiridos en procesos concordatarios o de liquidación obligatoria.

De igual forma, para el caso de la instalación de nuevos servicios públicos a un inmueble de vivienda urbana, el valor del mismo es responsabilidad exclusiva de quien solicite el servicio, tal como lo dispone el numeral 6 del artículo 15 de la Ley 820 de 2003(3) disposición no aplicable al arrendamiento de inmuebles comerciales, tal como lo expuso la Oficina Asesora Jurídica en concepto SSPD-OJ-2004-438, en el que se expresó lo siguiente:
"(…)1. ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY 820 DE 2003 Y EL DECRETO 3130 DE 2003.
Tanto la ley como el decreto serán aplicables sólo a los contratos celebrados para el arrendamiento de vivienda urbana, de conformidad con la Ley 820 de 2003, dentro del cual podrán pactarse las cláusulas necesarias para eximir al propietario del pago de las deudas derivadas de la prestación de servicios públicos, relativas al trámite de denuncia del contrato de arrendamiento y la constitución de las garantías ante la empresa de servicios públicos. Así mismo se consagra una excepción a la solidaridad respecto de los servicios adicionales a los ya instalados solicitados por los arrendatarios de vivienda urbana, quienes serán exclusivamente responsables del pago de los servicios que consuman.
Por lo anterior, se le aclara que la excepción a la solidaridad no es aplicable al arrendamiento comercial."(…)
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: www.superservicios.gov.co/basedoc/. Ahí encontrará normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.

Cordialmente,

MARINA MONTES ALVAREZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica

1 Radicado No. 2008-529-020522-2 Reparto 1034
Preparado por: Fanny González Velasco. Abogada Oficina Asesora Jurídica
Revisado por: Andrés Davil Ospina. Asesor Oficina Asesora Jurídica
TEMA: SERVICIOS PÚBLICOS. No se requiere autorización del propietario para la instalación de nuevas líneas telefónicas
SOLIDARIDAD EN LA INSTALACIÓN DE NUEVAS LÍNEAS TELEFÓNICAS. Causales de rompimiento de la solidaridad.
2 Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.
3 Por la cual se expide el régimen de arrendamiento de vivienda urbana y se dictan otras disposiciones.

Este documento fue tomado directamente de la página oficial de la entidad que lo emitió.

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