Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 452 de 13-08-2013


Actualizado: 13 agosto, 2013 (hace 11 años)

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Concepto 452
13-08-2013

Asunto: Solicitud de concepto(1)

Solicita en su petición que “Teniendo en cuenta que dentro del proceso de liquidación de las Empresas Públicas Municipales de Sevilla se efectuó el emplazamiento en Marzo de 2009 tanto a acreedores como a deudores, favor me dan su concepto sobre la cobrabilidad actual de facturas por servicio de aseo en los años 2007 y 2008”.

Hemos recibido la consulta de la referencia y antes de brindarle una respuesta, debemos advertir que la misma se formula con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la entidad ni tienen carácter obligatorio ni vinculante.

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001 esta Superintendencia no puede exigir que los actos o contratos de las empresas de servicios públicos se sometan a su aprobación.

Así las cosas, tanto las preguntas como las respuestas, deben suministrarse de tal forma que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares. En efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha señalado que como regla general los conceptos que se expiden a instancia del interesado no son obligatorios, ni crean situaciones jurídicas particulares.

En atención a su consulta, es preciso informarle que esta Oficina a través del Concepto SSPD-OAJ-2000-570, señaló que: “…la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios es un organismo de carácter técnico que ejerce el control, inspección y vigilancia de las entidades que prestan los servicios públicos domiciliarios. (Art. 76 de la Ley 142 de 1994 y artículo 2 del decreto 548 de 1991). Con esta perspectiva el segundo párrafo del numeral 79.16 prevé: "(…) Salvo cuando la Ley disponga expresamente lo contrario, el Superintendente no podrá exigir que ningún acto o contrato de una Empresa de Servicios Públicos se someta a aprobación previa suya. (…)"

Por su parte, el artículo 123 de la Ley 142 de 1994 dispone que el liquidador tendrá las facultades y deberes que corresponden a los liquidadores de instituciones financieras, en cuanto no se opongan a normas especiales de esta ley.

De conformidad con lo señalado en la disposición referida, la dirección del liquidador bajo su exclusiva responsabilidad, tiene asidero igualmente en el Estatuto Financiero, el cual prevé que el liquidador tiene la potestad de tomar autónomamente las decisiones que considere convenientes, dentro del marco establecido por las normas que regulan el proceso.

En suma, los liquidadores cuentan con plenos poderes de administración y representación, y tienen la responsabilidad de adelantar los procesos de liquidación, atendiendo para ello lo señalado por las disposiciones legales y estatutarias pertinentes.

Es importante señalar, que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, cuenta con la facultad de adoptar la medida de intervención, de efectuar la designación de una persona natural o jurídica que se encargue de llevar a cabo la administración de la empresa en forma temporal, de fijar el término durante el cual se deben ejecutar la medidas necesarias para superar los problemas que le dieron origen y de ordenar su liquidación.

Teniendo en cuenta que a este procedimiento se aplica el régimen de toma de posesión del sector financiero, por expresa remisión efectuada por el artículo 121 de la Ley 142 de 1994, las personas designadas para administrar o liquidar las empresas que son objeto de esta medida, denominadas Agentes Especiales, cuentan con un régimen de responsabilidad propio y particular, ya que actúan bajo su exclusiva responsabilidad, en razón a que no se encuentran bajo la subordinación de la Superintendencia de Servicios Públicos.

De otra parte, esta Oficina Asesora Jurídica señaló a través del Concepto SSPD-OAJ-2006-356, que el Liquidador debe realizar todas las actividades tendientes a recuperar y proteger los activos de la entidad a su cargo, teniendo en cuenta las características propias de cada tipo de empresa y clase de contrato, al igual que debe desarrollar, en coordinación con la Superintendencia de Servicios Públicos, las actividades encaminadas a garantizar la prestación del servicio público correspondiente (derecho de rango constitucional, artículo 365 de la Constitución Política), siendo obligación del Liquidador de acuerdo con el ordenamiento jurídico citado, recuperar y proteger los activos de la entidad que se encuentre en proceso liquidatorio, toda vez que éstos son prenda general de los acreedores.

Ahora bien, teniendo en cuenta que la inquietud se refiere concretamente al cobro actual de facturas expedidas en 2007 y 2008, esta oficina ratifica lo señalado en el concepto unificado SSPD-OJU-2009-03, el cual se encuentra disponible en nuestra página de internet: www.superservicios.gov.co, en el que se manifestó con respecto al tema referido, lo siguiente:

“…De acuerdo con el numeral 14.9 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, la factura de servicios públicos es la cuenta de cobro que una persona prestadora de servicios públicos entrega o remite al usuario, por causa del consumo y demás servicios inherentes en desarrollo del contrato de servicios públicos.

(…)

De manera que, la factura constituye un documento que contiene una obligación clara, expresa y exigible en los términos del Código de Procedimiento Civil y puede obtenerse su pago mediante un proceso ejecutivo, ante la jurisdicción ordinaria o por la vía de jurisdicción coactiva.

En esa medida, la factura expedida por las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, es considerada por expresa disposición legal como título ejecutivo y no un acto administrativo y por ende opera la prescripción y no la pérdida de fuerza ejecutoria prevista en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo.

En efecto, de conformidad con el inciso tercero del artículo 130 de la Ley 142, la factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad, prestará mérito ejecutivo de acuerdo a las normas del derecho civil y comercial; aspecto sobre el cual profundizaremos más adelante en este concepto unificador. (…)

MERITO EJECUTIVO DE LA FACTURA.

6.1 LA FACTURA COMO TÍTULO EJECUTIVO.

El inciso 3° del artículo 130 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001 dispone:

‘Artículo 130. Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o usuario. (…)

Las deudas derivadas de la prestación de servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad, prestará mérito ejecutivo de acuerdo a las normas del derecho civil y comercial. Lo prescrito en este inciso se aplica a las facturas del servicio de energía eléctrica con destino al alumbrado público. El no pago del servicio mencionado acarrea para los responsables la aplicación del artículo que trata sobre los ‘deberes de los usuarios del sector oficial’.

Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 488 define los títulos ejecutivos como aquellos que contienen obligaciones expresas, claras y exigibles, sin olvidar que para el caso de las deudas derivadas de la prestación de servicios públicos, existe un norma especial y de aplicación preferente para la conformación de los títulos ejecutivos.

Por lo tanto, la factura de servicios públicos que cumpla con los requisitos del numeral 14.9 del artículo 14 y el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, puede ser exigible en los términos del Código de Procedimiento Civil y obtenerse su pago mediante un proceso ejecutivo, ante la jurisdicción ordinaria o por la vía de jurisdicción coactiva.

Corresponderá al juez competente o al funcionario ejecutor en jurisdicción coactiva, determinar si el título que se le presente para ejecución, reúne los requisitos previstos en las citadas normas.

6.2 PRESCRIPCIÓN.

El fenómeno de la prescripción, es un modo de extinción de las obligaciones por el cual se extinguen las acciones y derechos ajenos por no ejercitar las mismas durante cierto tiempo y dependiendo si se trata de un título ejecutivo o de un titulo valor la prescripción opera de manera diferente.

Así las cosas, se tiene que la prescripción de la acción cambiaria opera para los títulos valores y de ella se ocupa el Código de Comercio, al paso que para la prescripción de los títulos ejecutivos opera la prescripción de la acción ejecutiva y de ella se ocupa nuestro Código Civil.

La factura cambiaria es considerada por nuestro ordenamiento jurídico como título valor, por ende la prescripción de la acción cambiaria por expresa remisión del artículo 789 del Código de Comercio es de tres años.

La factura de servicios públicos por considerarse un título ejecutivo y no un título valor, se predica respecto de la misma la prescripción de la acción ejecutiva de que trata el artículo 2536 del Código Civil modificado por el artículo 8° de la Ley 791 de 2002, esto es, de cinco (5) años.

En este orden de ideas, frente a la factura expedida por las Empresas Prestadoras de Servicios Públicos Domiciliarios, no pueden predicarse las acciones ni las excepciones cambiarias sino que tan sólo serán de recibo las excepciones ejecutivas derivadas de la naturaleza de título ejecutivo.

Así las cosas, la acción ejecutiva de las obligaciones contenidas en la factura de servicios públicos como título ejecutivo es de 5 años contados a partir de su expedición y en todo caso la acción ordinaria de las obligaciones derivadas del contrato de servicios públicos será de 10 años…” (Negrilla fuera del texto).

En este orden de ideas es dable concluir, que las obligaciones derivadas de la factura emitida por concepto de la prestación de los servicios públicos domiciliarios consagrados en la ley 142 de 1994 y demás normas concordantes, en efecto prescriben en el término de cinco (5) años, ya que por considerarse esta como un título ejecutivo, opera la prescripción consagrada por la ley para la acción ejecutiva a que hace alusión el artículo 2536 del Código Civil.

Con fundamento en las mismas circunstancias, la factura de servicios públicos que cumpla con los requisitos establecidos en el numeral 14.9 del artículo 14 y en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, puede ser exigible en los términos del Código de Procedimiento Civil y obtenerse su pago, ya sea mediante un proceso ejecutivo, o por la vía de jurisdicción coactiva, por lo que corresponderá al juez competente o al funcionario ejecutor en jurisdicción coactiva, determinar si el título que se le presente para ejecución, reúne los requisitos previstos en las citadas normas.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://basedoc.superservicios.gov.co/ark-legal/SSPD/index. Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

MARINA MONTES ÁLVAREZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica

Proyectó: LUZ MARINA ZAPATA. Abogada Asesora Grupo Conceptos.
Revisó: MARIA DEL CARMEN SANTANA. Coordinadora Grupo Conceptos.
Notas al Final:
1. RADICADO 20135290350172
2. TEMA: EMPRESAS EN LIQUIDACIÓN. Cobro de faturas de servicios públicos prestados.
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