Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 45345 de 29-07-2014


Actualizado: 29 julio, 2014 (hace 10 años)

DIAN
Concepto
45345
29-07-2014

***

Ref: Radicado 33031 del 27/05/2014

Cordial Saludo Dra. Ángela Beatriz Gómez

En atención a su solicitud me permito manifestar lo siguiente:

La ley 1607 de 2012 en su artículo 149 dispuso:

“CONDICIÓN ESPECIAL PARA EL PAGO DE IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES. Dentro de los nueve (9) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, los sujetos pasivos, contribuyentes o responsables de los impuestos, tasas y contribuciones, administrados por las entidades con facultades para recaudar rentas, tasas o contribuciones del nivel nacional, que se encuentren en mora por obligaciones correspondientes a los períodos gravables 2010 y anteriores, tendrán derecho a solicitar, únicamente con relación a las obligaciones causadas durante dichos períodos gravables, la siguiente condición especial de pago:

1. Si el pago se produce de contado, del total de la obligación principal más los intereses y las sanciones actualizadas, por cada concepto y período, se reducirán al veinte por ciento (20%) del valor de los intereses de mora causados hasta la fecha del correspondiente pago y de las sanciones generadas. Para tal efecto, el pago deberá realizarse dentro de los nueve (9) meses siguientes a la vigencia de la presente ley.
2. Si se suscribe un acuerdo de pago sobre el total de la obligación principal más los intereses y las sanciones actualizadas, por cada concepto y período se reducirán al cincuenta por ciento (50%) del valor de los intereses de mora causados hasta la fecha del correspondiente pago y de las sanciones generadas. Para tal efecto, el pago deberá realizarse dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la vigencia de la presente ley….”

Según lo manifestado por el peticionario, el no cancelar la suma de Veinticinco Mil Pesos ($25.000) frente a un valor pagado de Siete Millones Seiscientos Cuarenta y Cuatro Mil Pesos ($7.644.000) no constituye un monto representativo, el cual puede ser ajustado en virtud del principio de la favorabilidad tributaria adoptado por las sentencias C-185 de abril 10 de 1997 y C-527 de 10 de octubre de 1996.

El principio de favorabilidad desarrollado por la sentencia C-185 de 1997 hace referencia a: “Las derogaciones tributarias, cuando benefician al contribuyente, tienen efecto general inmediato y, por lo tanto, principian a aplicarse a partir de su promulgación, a menos que el legislador de manera expresa, advierta la contrario”, a su vez la sentencia C-527 de 10 de octubre de 1996 se refiere a:“Cuando la Constitución dice que las leyes tributarias “no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo”, la palabra “período”, por estar libre de cualquier calificativo, no coincide con la noción, más restringida, del período gravable anual característico del impuesto a la renta y complementarios. Si una norma beneficia al contribuyente, evitando que se aumenten sus cargas, en forma general, por razones de justicia y equidad, sí puede aplicarse en el mismo período sin quebrantar la Constitución. La prohibición contenida en esta norma está encaminada a impedir que se aumenten las cargas al contribuyente, modificando las regulaciones en relación con períodos vencidos o en curso. La razón de la prohibición es elemental: el que el Estado no pueda modificar la tributación con efectos retroactivos, con perjuicio de los contribuyentes de buena fe. Puesto que los descuentos son los que corresponden a las donaciones efectuadas en un período posterior a la vigencia de la ley, los mismos están encuadrados dentro de los límites de la Constitución”, por lo anterior y teniendo en cuenta que las sentencias aquí desarrolladas hacen referencia a la aplicación de la ley en el tiempo, se considera que no son aplicables al caso, más aún cuando lo que aquí se solicita es un ajuste de una (sic) valor dejado de cancelar.

En relación con la aproximación de que trata el peticionario, los artículo (sic) 577 y 868 del E.T., se refieren a las reglas de aproximación, únicos casos en los cuales la ley autoriza a que se aproxima al alza o a la baja, hecho que no se puede aplicar cuando se trata de un valor dejado de cancelar, como ocurre en el presente caso.

Tal como se desprende de la lectura del artículo 149 de la ley 1607 de 2012, para que un contribuyente se pudiera acoger a la condición especial para el pago de impuestos, tasas y contribuciones debe pagar el total de la obligación principal, de no cumplirse con esta condición no es posible acogerse a lo preceptuado en la norma aquí señalada; en el caso en estudio, si bien es cierto el valor dejado es de $25.000, esta suma conlleva a que el pago no se efectuara completo, perdiendo con ello la posibilidad de acogerse a la condición especial de pago.

Atentamente,

DALILA ASTRID HERNÁNDEZ CORZO
Directora de Gestión Jurídica

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