Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 45478 de 04-06-2009


Actualizado: 4 junio, 2009 (hace 15 años)

DIAN
Concepto 45478
04-06-2009

***

Ref: Oficio aduanero radicado número 36605 del 04 05 2009.

Atento saludo Sr Mendieta.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina está facultada para absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN, y en materia de control cambiario por importación y exportación de bienes y servicios, gastos asociados a las mismas, financiación en moneda extranjera de importaciones y exportaciones, y subfacturación y sobrefacturación de estas operaciones, razón por la cual su consulta se absolverá en el marco de la citada competencia.

Inquiere usted al tenor de lo previsto por el artículo 104 del Decreto 2685 de 1999, sobre el procedimiento a seguir por un Operador de Transporte Multimodal que transporta
contenedores sellados cuando al ser verificada la mercancía por funcionarios de la DIAN presenta faltantes.

Al respecto se señala que este despacho mediante Oficio 337 del 04 de octubre de 2007, copia del cual se adjunta, se pronunció respecto de la obligación de un Agente de Carga Internacional cuando se presenta exceso o faltante de mercancías que ingresan al país en contenedores sellados en virtud de un Contrato de Transporte Multimodal.

Cabe advertir que aunque las normas allí referidas, en particular los artículos 98 y 99 del Decreto 2685 de 1999, sufrieron alguna modificación con posterioridad a la expedición del oficio en cita, el desarrollo doctrinal allí contenido mantiene su vigencia, toda vez que la modificación efectuada a los mismos por parte del Decreto 2101 de 2008 no altera los elementos sustanciales que soportan la elaboración doctrinal.

Ahora bien, sin perjuicio de lo manifestado en el referido pronunciamiento, considera útil este despacho enfatizar sobre algunos elementos que deben tenerse presentes en el caso sometido a consulta.

En primer término es del caso recordar que conforme con el Concepto 083 de diciembre 23 de 2004, (PJ 1), copia del cual se adjunta, el Operador de Transporte Multimodal, debe responder por las obligaciones que le corresponden como transportador de las mercancías, lo cual comporta que puede ser sujeto activo de las infracciones que se deriven por su incumplimiento y por lo tanto sujeto pasivo de las sanciones previstas para las mismas, contempladas en el numeral 3 del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999.

Es precisamente dentro de este marco de razonamiento jurídico que el Operador de Transporte Multimodal se encuentra vinculado con las obligaciones consagradas en el artículo 104 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 17 del Decreto 2101 de 2008, específicamente, para el caso que nos ocupa, con las contempladas en los literales g) y h), conforme a las cuales constituyen obligaciones del transportador:

"g) Presentar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de los servicios informáticos electrónicos, dentro del término previsto en el artículo 98 del presente decreto, el informe de descargue e inconsistencias;

h) Justificar las inconsistencias advertidas, cuando a ello hubiere lugar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 99 del presente decreto";

Es del caso recordar que de conformidad con lo señalado en el artículo 98 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 14 del Decreto 2101 de 2008, la obligación del transportador es la de informar a la autoridad aduanera a través de los servicios informáticos las inconsistencias entre la carga manifestada y la efectivamente descargada que impliquen sobrantes o faltantes en el número de bultos, exceso o defecto en el peso si se trata de mercancía a granel.

Es por ésto que el artículo 99 ibídem modificado por el artículo 15 del Decreto 2101 de 2008 establece que cuando en el informe de descargue, se registren diferencias entre la carga manifestada y la efectivamente descargada, el transportador dispone de cinco (5) días contados a partir de la presentación de dicho informe, para entregar los documentos que justifiquen el exceso o sobrante y faltante o defecto detectado o para justificar la llegada de mercancía soportada en documentos de transporte no relacionados en el manifiesto de carga, o de dos (2) meses para demostrar la llegada de la mercancía en un embarque posterior.

Nótese corno la norma habla de sobrantes o faltantes en el número de bultos, lo cual nos lleva a precisar que conforme a lo previsto por el artículo 1 del decreto 2685 de 1999 modificado por el artículo 1 del Decreto 2101 de 2008, la expresión bulto se define en los siguientes términos:

"Es toda unidad de embalaje independiente y no agrupada de mercancías acondicionada para el transporte".

Cabe advertir que mediante Concepto 016 de 2001, copia del cual se adjunta, se precisó que "conforme a las disposiciones vigentes es obligatorio reportar como inconsistencias los excesos o defectos en peso solo cuando los mismos se presentan en carga a granel; o los sobrantes y faltantes en el numero de bultos cuando se trate de mercancía embalada en los mismos". (Énfasis añadido)

Así las cosas, atendiendo la situación fáctica planteada y conforme a los lineamientos contenidos en los pronunciamientos doctrinales arriba citados y anexos al presente oficio, se concluye lógicamente lo siguiente:

1° Cuando la mercancía objeto de una Operación de Transporte Multimodal viene en contenedores sellados y no existen sobrantes y faltantes en el numero de bultos descargados, no se genera obligación para el transportador y en este caso para el Operador de Transporte Multimodal de reportar inconsistencia alguna, sencillamente porque esta no se configura al tenor de lo establecido por los artículos 98 y 99 del decreto 2685 de 1999.

2° A contrario sensu, cuando la mercancía objeto de una Operación de Transporte Multimodal viene en contenedores sellados y presenta sobrantes o faltantes en el numero de bultos, (contenedores), al momento de su descargue en puerto, el operador de transporte multimodal está obligado a presentar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de los servicios informáticos electrónicos, dentro del término previsto en el artículo 98 del decreto 2685 de 1999, el informe de descargue e inconsistencias y a justificar las inconsistencias advertidas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 99 ibídem.

3° En este caso, conforme con lo establecido por el artículo 99 ya citado, el operador de transporte multimodal dispone de cinco (5) días contados a partir de la presentación de dicho informe, para entregar los documentos que justifiquen el sobrante o faltante detectado o para justificar la llegada de mercancía soportada en documentos de transporte no relacionados en el manifiesto de carga, o de dos (2) meses para demostrar la llegada de la mercancía en un embarque posterior.

Por último, de cara a su inquietud sobre que pruebas son consideradas conducentes y pertinentes para acreditar por parte de los operadores de transporte multimodal el envío por error a un destino diferente o el hecho de no haber sido cargados en el lugar de embarque la mercancía por parte del expedidor, se señala lo siguiente:

En primer término, el inciso tercero del artículo 99 del Decreto 2685 de 1999, preceptúa que sólo se considerarán causas aceptables para los faltantes o defectos, el envío por error a un destino diferente o el hecho de no haber sido cargados en el lugar de embarque.

Dispone la norma que en dichos casos, el transportador deberá acreditar documentalmente el hecho y quedará obligado a enviar en un viaje posterior la mercancía faltante, según lo determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, salvo que acredite ante esta, que el contrato de transporte ha sido rescindido y/o que el contrato de compraventa, la factura o el documento que sustenta la operación comercial entre el exportador en el exterior y el consignatario de la mercancía, ha sido modificado en lo pertinente al faltante o defecto mencionado o porque por disposición de la ley o autoridad competente del país de exportación o tránsito, no pudo ser embarcado, caso en el cual deberá aportar la prueba de tales circunstancias.

Ahora bien, lo precedente debe interpretarse en armonía con lo dispuesto por el artículo 471 del Decreto 2685 de 1999, cuyo tenor literal reza:

"Para la determinación, práctica y valoración de las pruebas serán admisibles todos los medios de prueba y la aplicación de todos los procedimientos y principios consagrados para el efecto, en el Código de Procedimiento Civil, el Código de Procedimiento Penal, Código Nacional de Policía y especialmente en los artículos 742 a 749 y demás disposiciones concordantes del Estatuto Tributario".

Así pues, es claro que salvo en casos expresamente reglados en materia probatoria para la demostración de un hecho, existe un amplio catálogo de medios probatorios en materia aduanera, de tal suerte que siendo admisibles todos los medios de prueba conforme al artículo 471 transcrito, quien pretenda probar algún hecho o circunstancia ante la autoridad aduanera deberá centrarse en los criterios generales de relevancia y pertinencia de los hechos a probar y en los cánones de aptitud, idoneidad o conducencia de los medios de prueba que pretende esgrimir, los cuales serán objeto del análisis y valoración correspondiente conforme a los criterios de la sana crítica por parte de la autoridad aduanera.

De otra parte, nos permitimos informarle que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet, www.dian.qov.co < http://www.dian.qov.co>, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad" – "Técnica", dando clic en el link "Doctrina".

Cordialmente,

ISABEL CRISTINA GARCES SANCHEZ
Subdirect6ra de Gestión Normativa y Doctrina

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