Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 456 de 13-08-2013


Actualizado: 13 agosto, 2013 (hace 11 años)

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Concepto 456
13-08-2013

Asunto. Solicitud de concepto(1).

Respetado señor:

Antes de cualquier pronunciamiento sobre sus inquietudes, es preciso señalar que el presente documento se enuncia con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen o responsabilizan a la entidad, pues no tienen carácter obligatorio ni vinculante.

En este orden de ideas, las respuestas dadas a las consultas elevadas ante esta Oficina Asesora Jurídica, se presentan de manera general respecto del problema jurídico planteado, en el marco de sus competencias y sin posibilidad de resolver conflictos de orden particular.

Por otra parte, el artículo 79 parágrafo 1(2) de la Ley 142(3) de 1994, el cual fue modificado por el artículo 13 de la Ley 689(4) de 2001, establece que esta Superintendencia no puede exigir, en ningún caso, que los actos o contratos de una empresa de servicios públicos se sometan a aprobación suya. Hacerlo configuraría una extralimitación de funciones y entraría a ocupar una posición de juez y parte ante sus vigiladas.

Hecha las anteriores precisiones, se responde de manera general en los siguientes términos.

1. “Si un medidor lleva instalado más de 9 años y no se les ha hecho (sic) es el usuario quien debe cubrir los gastos de cambio de medidor o sería la empresa prestadora quien correría con los gastos después de tener tanto tiempo el medidor?”

Respondemos su inquietud en el entendido que se refiere al cambio del aparato de medida, y la responsabilidad del prestador y el usuario frente a tal circunstancia.

El artículo 144 del Estatuto Básico de los Servicios Públicos o Ley 142 de 1994, dispuso:

Artículo 144. De los medidores individuales. Los contratos uniformes pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos. En tal caso, los suscriptores o usuarios podrán adquirir los bienes y servicios respectivos a quien a bien tengan; y la empresa deberá aceptarlos siempre que reúnan las características técnicas a las que se refiere el inciso siguiente.

La empresa podrá establecer en las condiciones uniformes del contrato las características técnicas de los medidores, y del mantenimiento que deba dárselas.

No será obligación del suscriptor o usuario cerciorarse de que los medidores funcionen en forma adecuada; pero sí será obligación suya hacerlos reparar o reemplazarlos, a satisfacción de la empresa, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos, o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos. Cuando el usuario o suscriptor, pasado el período de facturación, no tome las acciones necesarias para reparar o reemplazar los medidores, la empresa podrá hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor.

Sin embargo, en cuanto se refiere al transporte y distribución de gas, los contratos pueden reservar a las empresas, por razones de seguridad comprobables, la calibración y mantenimiento de los medidores.”

De la norma transcrita se puede colegir que: (i) los contratos de condiciones uniformes deben contener una cláusula donde se exija a los usuarios que adquieran, instalen, mantengan y reparen los medidores; (ii) los usuarios tienen libertad para adquirir los bienes o servicios que requieran pero éstos deben reunir las características técnicas de los medidores y del mantenimiento que la empresa establecerá en el contrato de condiciones uniformes; (iii) no es obligación del suscriptor asegurarse de que el instrumento de medición funcione adecuadamente, pero sí está obligado a hacerlos reparar o reemplazar, cuando la empresa prestadora establezca que no se puede determinar en forma adecuada los consumos; (iv) si el usuario no toma los correctivos necesarios para reparar o reemplazar su instrumento de medición, pasado el período de medición, la empresa hará la corrección y cobrará los gastos al usuario y (v) en lo relacionado con el transporte y distribución de gas, existe una excepción por razones de seguridad comprobables, la de reservar a las empresas prestadoras, la calibración y el mantenimiento de los medidores.

En relación a la adquisición y mantenimiento de los instrumentos de medición del consumo, esta Oficina Jurídica ha señalado, entre otros, en el concepto unificado SSPD-OJU-2009-02, el cual se ratificará, lo siguiente:

2.2 ADQUISICIÓN Y MANTENIMIENTO DE MEDIDORES DEL SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA ELÉCTRICA.

La Resolución CREG 070 de 1998(5), contiene normas relativas a las características técnicas que deben reunir los equipos de medida, a los cuales deben sujetarse tanto las empresas como los usuarios, así como las condiciones para la instalación y mantenimiento o reparación de los mismos. El artículo 7.5.1. señala que el usuario puede adquirir el equipo de medida en el mercado libre siempre y cuando el equipo cumpla con los requisitos técnicos allí establecidos, además dicho equipo debe ser registrado ante el comercializador con la siguiente información: fabricante, características técnicas, números de serie, modelo y tipo de los diversos componentes. Así mismo, según el artículo 7.5.2 de la misma Resolución, el equipo de medida debería ser revisado, calibrado y programado por el comercializador o por un tercero que cuente con un laboratorio debidamente acreditado ante la Superintendencia de Industria y comercio, quienes deberán suministrar a solicitud de la empresa de servicios públicos el certificado y protocolos de calibración respectivos.

2.3 ADQUISICIÓN Y MANTENIMIENTO DE MEDIDORES DEL SERVICIO PÚBLICO DE GAS COMBUSTIBLE.

Corresponde al distribuidor o al comercializador instalar y mantener un medidor o dispositivo de medición para el servicio, de acuerdo con lo establecido en el numeral 4.23 de la Resolución CREG 067 de 1995, Código de Distribución de Gas Combustible por redes.

2.4. ADQUISICIÓN Y MANTENIMIENTO DE MEDIDORES DEL SERVICIO PÚBLICO DE ACUEDUCTO.

Con relación a la adquisición, instalación, mantenimiento y reparación de los medidores, el artículo 14 del Decreto 302 de 2000(6), dispone:

“ARTÍCULO 14. DE LOS MEDIDORES. Los contratos de condiciones uniformes pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos de agua, en tal caso, los suscriptores o usuarios podrán adquirir los bienes y servicios respectivos a quien a bien tengan y la entidad prestadora de los servicios públicos deberá aceptarlo siempre que reúnan las características técnicas a las que se refiere el inciso siguiente.

La entidad prestadora de los servicios públicos podrá establecer en las condiciones uniformes del contrato las características técnica de los medidores, las condiciones para su reemplazo y el mantenimiento que deba dárseles. (…)”

Por su parte, el artículo 19 del Decreto 302 de 2000, modificado por el artículo 7 del Decreto 229 de 2002, dispone:

“Artículo 19. Cambio de medidor. La Entidad Prestadora de los Servicios Públicos, podrá cambiar el medidor cuando éste no tenga el diámetro adecuado para el servicio que se presta. En tales casos, el suscriptor o usuario pagará a la Entidad Prestadora de Servicios Públicos, según la diferencia entre el valor del medidor nuevo y el valor del medidor retirado, a los precios vigentes, así como de los materiales derivados de tales obras, a los precios vigentes, sea en su contra o a su favor en un plazo máximo de seis (6) meses.

Cuando a juicio de la empresa el medidor no registre adecuadamente el consumo, la empresa podrá retirarlo temporalmente para verificar su estado. Si como resultado de esta actuación se determina una falla en el instrumento de medida, se dará al suscriptor o usuario la opción de repararlo, si técnica y económicamente esta resulta procedente.

En caso de requerirse el cambio del medidor, el suscriptor o usuario tendrá la opción de adquirirlo a quien a bien tenga, evento en el cual si éste reúne las características técnicas establecidas en el contrato de condiciones uniformes, la empresa deberá aceptarlo, o la empresa podrá suministrarlo previa autorización del suscriptor. (…)”

En conclusión, el usuario o suscriptor puede adquirir su equipo de medición con la empresa prestadora del servicios público o con quien estime conveniente, pero debe cumplir con las obligaciones establecidas en el contrato de condiciones uniformes de la empresa; en todo caso, el pago del mencionado equipo de medición corre a cargo del mismo.

2.5 LOS COSTOS DE REPOSICIÓN, MANTENIMIENTO Y REPOSICIÓN ESTÁN A CARGO DEL USUARIO.

De conformidad con el artículo 144 de la ley 142 de 1994, no sería obligación del suscriptor o usuario, cerciorarse de que los equipos de medida funcionen en forma adecuada, pero sí es su obligación hacerlos reparar o reemplazarlos cuando se verifique que su funcionamiento no permite medir adecuadamente sus consumos. Los medidores no podrán cambiarse, hasta tanto no se determine que su funcionamiento (sic) esta por fuera del rango de error admisible.

Dispone igualmente esta norma, que si pasado un período de facturación el suscriptor o usuario no ha cambiado o reemplazado el medidor, la empresa puede hacerlo por cuenta del suscriptor o usuario.

Si durante la visita de la empresa se determina que es necesario retirar el medidor, en el Acta debe quedar constancia de las causas del retiro del medidor. Si después de la revisión en un laboratorio acreditado se encuentra que el medidor está funcionando adecuadamente, la empresa no puede obligar al usuario a cambiar dicho medidor.

Finalmente, según esta disposición, los costos de reparación y reemplazo de los medidores deben ser asumidos por el suscriptor o usuario.”

En conclusión, por regla general le corresponde al usuario o suscriptor asumir los gastos que resulten de las revisiones, mantenimiento y cambio de los medidores de consumo del servicio público domiciliario recibido.

2. “En la factura de aseo se pueden cobrar de dos maneras es decir comercial y residencial para un sólo predio; o si en una casa hay un pequeño negocio de barrio pueden cobrar ambos residencial y comercial o deben estar en factura independiente?”

Esta Oficina Jurídica, en varias oportunidades, se ha pronunciado sobre el tema planteado. El concepto jurídico SSPD-OAJ-2012-249, el cual se ratificará, señaló:

“… la facturación del servicio de aseo para inmuebles residenciales con uno o varios locales comerciales con áreas de menos de 20 m2 y una producción de residuos sólidos inferior a 1 m3 se debe hacer atendiendo la definición sobre usuario residencial señala el artículo 1 del Decreto 1713 de 2002, así:

“Usuario residencial. Es la persona natural o jurídica que produce residuos sólidos derivados de la actividad residencial privada o familiar, y se beneficia con la prestación del servicio de aseo. Se considera como servicio de aseo residencial el prestado a aquellos locales que ocupen menos de veinte (20) metros cuadrados de área, exceptuando los que produzcan más de un metro cúbico de residuos sólidos al mes.”

De tal manera, que el inmueble destinado a la residencia y a cada uno de los locales se les debe facturar como un usuario independiente, residencial o comercial según cada caso, en atención a lo dispuesto en la norma antes transcrita…”

En el mismo sentido, el concepto SSPD-OAJ-2013-020, expuso:

“… la Guía del Usuario expedida por la Superintendencia en efecto señala lo siguiente:

¿En caso de locales conexos a la residencia, como se efectúa la factura del servicio?

Si en su residencia tiene pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos, tiene derecho a que le cobren el servicio como residencial, siempre y cuando el área destinada a uso no residencial, sea igual o inferior a 20 m2. En este caso, el prestador debe hacer caso omiso de la existencia del local y no puede facturar unidades adicionales. Si el local sobrepasa los 20 m2, usted tiene derecho a que se le afore el volumen de basura presentada al prestador, para su recolección y transporte.”

De lo expuesto, se denota un mandato claro, contenido en el artículo 1 del Decreto 1713 de 2002, cual es, el de aplicar, por los prestadores del servicio de aseo, la definición de usuario residencial a los inmuebles que tengan locales anexos pero éstos no tengan un área superior a 20 m2 y no produzcan más de 1 m3 de residuos sólidos al mes.

3. “se puede solicitar que la publicidad comercial que no tiene nada que ver con el servicio prestado de las facturas sea quitado, y esa publicidad comercial es cobrada a los usuarios?

En virtud del artículo 152 del Estatuto Básico de los Servicios Públicos, el suscriptor o usuario puede elevar ante la empresa prestadora, peticiones respetuosas, relativas al contrato de servicios públicos.

En relación con la publicidad anexa a las facturas de servicios públicos, el concepto SSPD-OAJ-2008-14, el cual se ratificará, explica con exactitud lo concerniente a este tema, afirmó:

“De manera general para las empresas prestadoras de servicios públicos, no existe en la actualidad norma alguna que prohíba la inclusión dentro de las facturas de publicidad de servicios distintos a los domiciliarios.

No obstante lo anterior hay que recordar que el numeral 14.9 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 define la factura como “la cuenta que una persona prestadora de servicios públicos entrega o remite al usuario, por causa del consumo y demás servicios inherentes en desarrollo de contrato de prestación de servicios públicos.”

Por su parte, el artículo 148 ibídem señala que las facturas deberían contener unos requisitos definidos en los contratos de condiciones uniformes, pero que en todo caso deberían contener como mínimo, información suficiente para que el usuario determine con facilidad si la empresa se ajusta a la ley y al contrato al elaborarlas y como se determinaron y valoraron sus consumos.

De acuerdo con estas normas, esta Oficina estima que la factura de servicios públicos debe cumplir con los propósitos que determina la ley y que la publicidad de terceros sí puede ir pero en cupón separado.”

Por otro lado, en relación con los cobros que se incluyen en la facturación de un servicio público, el artículo 8 del Decreto 2223 de 1996, modificado por el artículo 1 del Decreto 828 de 2007, dispone:

Artículo 1°. Modifícase el artículo 8° del Decreto 2223 de 1996, el cual quedará así:

Artículo 8°. De los cobros no autorizados. Las empresas que presten servicios públicos domiciliarios, únicamente podrán cobrar tarifas por concepto de la prestación de dichos servicios y de aquellos de que trata la Ley 142 de 1994. En este último evento, previa celebración de convenios con este propósito.

En consecuencia, las empresas que presten los servicios públicos domiciliarios, no podrán incluir en la factura correspondiente cobros distintos de los originados en la prestación efectiva de los mencionados servicios, aunque existan derechos o conceptos cuyo cobro esté fundamentado en otras normas de carácter legal, salvo que cuenten con la autorización expresa del usuario. (…)”

Se deduce de la norma citada, que las empresas sólo deben facturar las tarifas correspondientes a la prestación efectiva del servicio, cualquier otro concepto debe tener expresa autorización del usuario, de lo contrario será un cobro no autorizado.

Los cupones publicitarios anexos a las facturas de servicios públicos, no corresponden a tarifas provenientes de la prestación del servicio, por lo tanto, el usuario no debe pagar el costo que generan la publicidad adjunta.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://basedoc.superservicios.gov.co. Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

MARINA MONTES ÁLVAREZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica

Proyectó: Miladys Picón Viadero – Abogada Oficina Asesora Jurídica.
Revisó: María del Carmen Santana – Coordinadora Grupo de Conceptos
Notas al final:
1. Radicado 20135290347312
Tema: INSTRUMENTOS DE MEDICIÓN DEL CONSUMO. Gastos de reparación o reemplazo. FACTURA DE ASEO. Cobro residencial o comercial cuando existen locales anexos a una residencia. FACTURAS. Publicidad anexa. Cobros no autorizados.
2. “En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya. El Superintendente podrá, pero no está obligado, visitar las empresas sometidas a su vigilancia, o pedirles informaciones, sino cuando haya un motivo especial que lo amerite.”
3. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”
4. “Por la cual se modifica la Ley 142 de 1994”.
5. “Por la cual se establece el Reglamento de Distribución de Energía Eléctrica, como parte del Reglamento de Operación del Sistema Interconectado Nacional.”
6. “Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado”
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