Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 47195 de 04-08-2014


Actualizado: 4 agosto, 2014 (hace 10 años)

DIAN
Concepto
47195
04-08-2014

***

Referencia: Solicitud radicado número 772 del 07/07/2014

Atento saludo doctor Arguello Angulo:

De conformidad con el artículo 19 del Decreto número 4048 de 2008, y la Orden Administrativa 000006 de 2009, es función de esta Dirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la entidad.

Mediante el escrito de la referencia, se solicita por parte de su Despacho, la reconsideración del concepto contenido en el radicado 030260 del 19 de mayo de 2014, expedida por la Subdirección de Normativa y Doctrina de la Dirección de Gestión Jurídica, mediante el cual se expuso la doctrina relacionada con la exclusión del impuesto sobre las ventas de que trata el artículo 22 de la Ley 47 de 1993, en el territorio del Departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

En la mencionada doctrina se dijo:

“Se consulta si los contratos de prestación de servicios profesionales suscritos por el FNGRD cuyas actividades tienen relación con la ejecución del Plan San Andrés, se encuentran excluidos del IVA y si los contratos de prestación de servicios profesionales suscritos por el FNGRD cuyas actividades se adelantan tanto con Bogotá D. C. con destino a San Andrés como en Territorio del Departamento en cuestión, se encuentran excluidas del IVA”.

Para atender la pregunta debemos remitirnos al contenido del artículo 22 de la Ley 47 de 1993 y dar aplicación a las normas para interpretación de la ley consagradas en el Código Civil:

LEY 47 DE 1993

“Artículo 22. Exclusión del Impuesto a las Ventas. La exclusión del régimen del impuesto a las ventas se aplicará sobre los siguientes hechos:

a) La venta dentro del territorio del Departamento Archipiélago de bienes producidos en él;
b) Las ventas con destino al territorio del Departamento Archipiélago de bienes producidos o importados en el resto del territorio nacional, lo cual se acreditará con el respectivo conocimiento del embarque o guía aérea;
c) La importación de bienes o servicios al territorio del Departamento Archipiélago, así como su venta dentro del mismo territorio;
d) La prestación de servicios destinados o realizados en el territorio del Departamento Archipiélago.

CÓDIGO CIVIL

Artículo 27. Interpretación Gramatical. Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu.

Artículo 28. Significado de las palabras. Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal.

Artículo 29. Palabras Técnicas. Las palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomarán en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte; a menos que aparezca claramente que se han formado en sentido diverso.

Acudiendo al principio de interpretación de la ley contenido en el artículo 28 del Código Civil, según el cual, las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras, debe deducirse que está excluido del impuesto sobre las ventas la prestación de servicios destinados o realizados en el territorio del Departamento Archipiélago.

En oficio tributario 86421 de 2004 de esta dependencia se explicó que se debe entender por “destino”, el sitio donde finalmente deben llegar los bienes o servicios y concluyó que para el caso de bienes la finalidad de la exclusión contemplada se cumple en la medida que la operación se realice en forma directa entre vendedor o comprador o consignatario ubicado en el archipiélago o que hallándose en el territorio continental sea quien directamente figura en los documentos de transporte.

Del oficio citado, este despacho señaló en los apartes que resultan aplicables al caso:

“Cuando la Ley 47 de 1993 se refiere a: “/…/ con destino”, hace relación al sitio donde finalmente deben llegar los bienes, productos o mercancías objeto de venta, así lo expresa también el Concepto Unificado 001 de 2003; es decir que dichos documentos deben ser diligenciados a nombre del consignatario y/o comprador de las mercancías objeto de venta, sin embargo, en cuanto a las fechas de entrega y traslado de la mercancía hacia el Departamento archipiélago, estas no afectan en nada el tratamiento especial de exclusión que consagra la norma, pues son circunstancias externas al hecho generador del impuesto sobre las ventas, son elementos propios del contrato de transporte reguladas por el Código de Comercio, tan cierto es que la misma legislación comercial al definirlo de manera genérica hace expresa referencia a la obligación, la contraprestación, el medio y el plazo fijado por las partes dentro del convenio celebrado entre transportador y transportista.

Así las cosas, este Despacho considera que el tratamiento especial otorgado por la ley a la venta de bienes y prestación de servicios con destino al Departamento Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina, sigue siendo el de exclusión en los casos contemplados por la Ley 47 de 1993 y el Concepto Unificado del Impuesto sobre las Ventas 001 de junio 19 de 2003, independientemente del tratamiento civil o mercantil que a los contratos de transporte se otorgue, pues es igualmente a dicha legislación, a la que se debe acudir para resolver los interrogantes que de tal índole surjan.

Téngase presente que, la exclusión de bienes y/o servicios con destino al territorio del archipiélago, conforme al artículo 22 de la ley 47 de 1993, se cumple en la medida que la operación se realice en forma directa entre vendedor y comprador o consignatario ubicado en el archipiélago o que hallándose este en el territorio continental sea quien directamente figura en los documentos de transporte, guía aérea o conocimiento de embarque; luego la venta en territorio nacional con la finalidad de ser enajenado, aun cuando sea al Archipiélago, de tratarse de bienes gravados causan el impuesto a las ventas.

Lo anterior, en cuanto la exención opera siempre y cuando la venta directa sea con destino al archipiélago. De manera que, la Intermediación en el territorio continental con la finalidad de destinar los bienes al Departamento de San Andrés y providencia se encuentra sujeta al régimen general del IVA aplicable en el territorio continental y por lo mismo no hay lugar a reembolso alguno”. (Subrayados fuera de texto)

Así las cosas, la normatividad es clara y no deja dudas que la exclusión sobre el Impuesto sobre las ventas resulta aplicable al Departamento Archipiélago de San Andrés en lo relativo a la venta al comprador, usuario o beneficiario final.

Para el tema de prestación de servicios relacionadas con la ejecución del Plan San Andrés, debe manifestarse que dichos contratos de prestación de servicios no se encuentran excluidos de IVA, si los servicios se prestan fuera del territorio del archipiélago o si el destino no es efectivamente el territorio del mismo. Cabe observar, que la referencia del departamento archipiélago o de un plan para beneficiarlo en contratos de prestación de servicios no configura la exclusión señalada en la normatividad trascrita.

Lo anterior considerando el significado del término “destino” que es: “meta o punto de llegada”, o el sitio donde se dirige algo. Así las cosas, para que proceda la exclusión y no se genere el impuesto sobre las ventas por los respectivos servicios es necesario que se contraten los servicios en el Territorio del Archipiélago y se presten allí, o que se contraten en el territorio continental y su destino sea el territorio insular; en el entendido que se requiere que las actividades se desarrollen y concreten en dicho territorio.

En oficio 077347 de 12 de diciembre de 2012, que resolvió consulta sobre la prestación de servicios en el archipiélago se explicó:

“En este sentido, si bien en el caso de los servicios de conexión y acceso satelital el artículo 420del Estatuto Tributario, ya mencionado, realiza la ficción legal de considerarlos prestados en el territorio nacional, no obstante la ubicación del satélite desde donde se genera la señal se encuentre fuera del mismo; cuando el beneficiario del servicio se encuentra ubicado en el territorio insular, se da el presupuesto previsto en el literal d) del artículo 22 de la Ley 47 de 1993 en cuanto el servicio se concreta en dicho territorio y en consecuencia no se genera el impuesto sobre las ventas por el mismo. Por lo mismo, si dentro de un contrato se incluye prestación de servicios para el territorio continental y parte para el Archipiélago, deberá preverse y diferenciarse lo pertinente para que sobre la parte prestada al departamento archipiélago no se liquide el impuesto, como sí acontece respecto de las demás partes del territorio nacional.

El hecho de que los contratantes no se encuentren domiciliados en el Archipiélago, en opinión de este Despacho, no afecta el anterior tratamiento, toda vez que la exclusión del impuesto no está dada en función de los contratantes y del lugar de suscripción del contrato, sino de la efectiva prestación de los servicios en dicha zona insular.”.

Finalmente debe recordarse que los tratamientos exceptivos en materia tributaria tienen el carácter de restrictivos y cuando el sentido de la ley es claro no le es dado al intérprete darle un alcance por vía doctrinal diferente al señalado por aquella”.

El peticionario solicita la reconsideración entre otros aspectos porque en la doctrina expuesta se indica como hecho relevante para que proceda la exención “el lugar de celebración el contrato”, supuesto no consagrado en la Ley objeto del beneficio, especialmente en lo señalado por el literal d) del artículo 22 de la Ley 47 de 1993, que reza: “d) La prestación de servicios destinados o realizados en el territorio del Departamento Archipiélago”. Obsérvese que el legislador efectivamente condicionó únicamente la prestación de servicios destinados o realizados en dicho Departamento, lo que de suyo deja por fuera el criterio del lugar donde deba celebrarse el contrato. Quiere ello decir en últimas, que el hecho del lugar de la celebración del contrato es irrelevante para la procedencia de la exención en comento, por lo que en este sentido deberá aclararse la doctrina contenida en el oficio 0320260 (sic) del 19 de mayo de 2014.

Igualmente se solicita reconsideración de la doctrina mencionada, en razón a no considerarla acertada y clara cuando señala: “Lo anterior considerando el significado del término “destino” que es: “meta o punto de llegada”, o el sitio donde se dirige algo. Así las cosas, para que proceda la exclusión y no se genere el impuesto sobre las ventas por los respectivos servicios es necesario que se contraten los servicios en el Territorio del Archipiélago y se presten allí, o que se contraten en el territorio continental y su destino sea el territorio insular; en el entendido que se requiere que las actividades se desarrollen y concreten en dicho territorio.

Conforme con lo ya expuesto en relación con el literal d) del artículo 22 de la Ley 47 de 1993, la parte pertinente a la transcripción formulada en el párrafo anterior es desafortunada toda vez que el condicionamiento al en el entendido que se requiere que las actividades se desarrollen y concreten en dicho territorio, no goza de certeza jurídica por no contener la citada disposición el supuesto legal pretendido por la doctrina expuesta, razón que determina su aclaratoria en el sentido de que no es necesario ni relevante que las actividades se desarrollen y concreten en dicho territorio, motivo por el cual en este sentido se aclara la doctrina contenida en el oficio referido.

De otra parte se solicita adicionar la doctrina contenida en el oficio 0320260 (sic) del 19 de mayo de 2014, con los literales b) y c) del artículo 22 de la Ley 47 de 1993, los cuales consagran:

“b) Las ventas con destino al territorio del Departamento Archipiélago de bienes producidos o importados en el resto del territorio nacional, lo cual se acreditará con el respectivo conocimiento del embarque o guía aérea;

c) La importación de bienes o servicios al territorio del Departamento Archipiélago, así como su venta dentro del mismo territorio;”.

Con relación al tema propuesto por el peticionario y para dar respuesta a su inquietud, se remite la doctrina contenida en el oficio 063071 del 31 de agosto de 2010, ratificada mediante el oficio 3488 del 21 de enero de 2011, cuando al estudiar un caso similar se analizó y conceptuó sobre el asunto.

En los anteriores términos se atiende su solicitud.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y cordialmente le informamos que, tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias, pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” – “técnica” y seleccionando “Doctrina” y “Dirección Gestión Jurídica”.

Atentamente,

La Directora de Gestión Jurídica,
Dalila Astrid Hernández Corzo.

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