Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 473 de 13-04-2018


Actualizado: 13 abril, 2018 (hace 6 años)

DIAN
Concepto 473
Abril 13 de 2018

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Ref: Radicado 100079463 del 19/01/2018

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas nacionales, en materia tributaria, aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN.

En atención a la consulta en referencia,

1.- En caso de la autoridad aduanera acepte el abandono de unas mercancías ¿Se puede solicitar devolución de los tributos aduaneros o derechos a la importación?
2.- Desde que momento empieza a correr el termino para la solicitud? ¿Desde que se pagaron los tributos o desde que la autoridad aduanera apruebe el abandono?

Este Despacho da respuesta a sus interrogantes, así:

De los hechos que generan la consulta, el importador presentó declaración anticipada en diligencias de control posterior en el deposito se aprehendió las mercancías por incumplimiento del reglamento del etiquetado causal establecida en el numeral 1.28 del Decreto 265 de 1999.

Por lo anterior, éste Despacho no comparte la tesis expuesta por el peticionario en el sentido que no procedería la aprehensión en estos eventos, sino que operaría la figura del abandono legal, razón por la cual existiría una modificación tácita de la causal de aprehensión.

En efecto, el abandono legal opera una vez vencido el término de permanencia de la mercancía en depósito, incluida su prórroga, cuando no ha obtenido levante o no se ha reembarcado, tal como lo señala el parágrafo del artículo 115 del Decreto 2685 de 1999, situación diferente al incumplimiento de los requisitos para obtener la autorización de levante de la mercancía, como ya lo habíamos señalado previamente. Sobre la figura del abandono legal se pronunció esta Subdirección, mediante el concepto 229 del 22 de noviembre de 2001, al precisar:

“De lo anterior se concluye que la legislación estableció la figura del abandono legal, para aquellos casos en que transcurrido el tiempo legal no nacionalizo o se reembarcó la mercancía, evento en el cual opera automáticamente dicho abandono legal, sin que la legislación aduanera haya previsto la procedencia de la expedición de acto administrativo que así lo declare”.

El abandono opera para mercancías que no han sido declaradas bajo un régimen aduanero de importación y obtenido el levante, en el caso materia de consulta se ha surtido su proceso de nacionalización, pero que en control posterior fueron objeto de aprehensión por la causal de aprehensión de que trata el numeral 1.28 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, por error en el etiquetado de las mismas, por lo anterior no sería viable solicitar el abandono voluntario de las mismas como quiera que se efectuó diligencia aprehensión de las mercancías que dio inicio al proceso de definición de la situación jurídica de las mismas.

Por lo tanto, para este caso no operaría el abandono legal y no será viable la devolución de los tributos aduaneros IVA y Arancel y por consiguiente iniciar a contabilizar términos para la presentación de la solicitud de la devolución de los tributos aduaneros, porque no se causaron.

Para los siguientes numerales:

3.- ¿Es procedente solicitar devolución de los tributos aduaneros en los eventos que se revoque el levante de las mercancías cuando el proceso en el proceso de definición de la situación jurídica de las mercancías, las mismas son decomisadas?

Si es procedente solicitar devolución de los tributos aduaneros cuando el proceso de definición jurídica de las mercancías se deje sin efectos el levante, al respecto se tiene que el artículo 132 del Decreto 2685 de 1999, dispuso:

(…) Declaraciones que no producen efecto. No producirá efecto alguno la Declaración de Importación cuando:

a) No se haga constar en ella la autorización del levante de la mercancía; (…)”.

De la norma transcrita se puede concluir que si en el proceso que definió la situación jurídica de las mercancías que conlleve al decomiso de los bienes, y en cualquier etapa del proceso administrativo se deja sin efectos el levante, la declaración de importación quedara incursa en las declaraciones que no producen efectos como lo señala el literal a) del 132 del Decreto 2685 de 1999, es decir, se convierte en un recibo oficial de pago cuya devolución se puede solicitar ante la División de Gestión de Recaudación de la correspondiente Dirección Seccional en la cual se efectúo el pago.

4.- ¿En caso de poderse, desde que momento empieza a correr el termino para la solicitud, desde el momento que se pagaron los tributos o desde que la autoridad expida el decomiso?

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5.- ¿El termino de los 6 meses que establece la norma aduanera para solicitar la devolución de los tributos desde el momento del pago de estos, se suspende durante el transcurso del trámite de definición de la situación jurídica de las mercancías y hasta agotar la vía gubernativa?

En contexto se podía hablar que la posibilidad de solicitar la devolución de los tributos, cuando la autoridad aduanera deje sin efectos el levante lo que puede ocurrir en cualquier momento del proceso administrativo de definición de la situación jurídica de las mercancías, y su contabilización iniciaría a partir de la ejecutoria de la resolución que ordeno el decomiso, cuando las mercancías pasan a disposición de la DIAN, como lo aclaró el Concepto 30 del 25 de abril de 2007.

En cuanto al término para solicitar la compensación, el artículo 631 del Decreto 390 de 2016, modificado por el artículo 171 del Decreto 349 del 20 de febrero de 2018, especifica que “(…) “a solicitud de compensación o devolución del pago en exceso de los derechos e impuestos a la importación, rescate y/o sanciones deberá presentarse a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se realizó el pago que dio origen al pago en exceso. Cuando las sumas objeto de devolución se determinen en liquidaciones oficiales o en actos administrativos, el término anterior se contará a partir de la ejecutoría del respectivo acto” (negrilla fuera de texto).

Sobre las inquietudes planteadas en los numerales 6, 7 y 8, por ser doctrina vigente se anexa los oficios 00499 del 31 de mayo de 2016, 000974 del 07 de octubre de 2016 y el Concepto 030 del 25 de abril de 2007.

9.- ¿Cómo se hace la devolución del dinero?

En cuanto a la devolución del dinero, el procedimiento se efectúa mediante TIDIS (Títulos de Devolución de Impuestos), son títulos emitidos por el Ministerio de Hacienda como mecanismo para devolución de saldos a favor originados en el pago de impuestos, los cuales constituyen deuda pública interna y son libremente negociables.

Ahora bien, respecto al régimen jurídico de los TIDIS, resulta importante transcribir las conclusiones a la que se llegó en el Oficio 041327 de 2014 de la DIAN con fundamento en Sentencia con Rad. 28.253 del 12 de febrero de 2014:

“De esta manera, se tiene que: i) El pago de los saldos que se generen a favor de los contribuyentes puede realizarse por la Dirección de Aduanas e Impuestos Nacionales a través de giro, cheque o mediante la emisión de Títulos de Devolución de Impuestos —TIDIS—; ii) Éstos instrumentos sólo servirán para el pago de impuestos en el año siguiente a su emisión: iii) Se expiden a nombre del beneficiario y son negociables; iv) Operan como títulos desmaterializados, razón por la cual su existencia se entiende configurada a partir del abono en la cuenta correspondiente y la expedición del certificado por parte de la entidad depositaría; v) La redención del título se perfecciona cuando se imputa su valor al pago de impuestos o de deudas que tenga su titular frente a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; vi) Su vigencia por determinación legal es de un año, razón por la cual el Titulo de Devolución de Impuestos no podrá ser reactivado o renovado en sede administrativa por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; y, finalmente, vii) son negociables en el mercado secundario, es decir que los TIDIS pueden ser objeto de traspaso entre particulares pero, en todo caso, sólo podrán ser utilizados para el pago de las obligaciones tributarias dentro del año siguiente a su expedición, independientemente de quién sea su tenedor. [El resaltado con subrayado fuera de texto]. (…)

Así pues, mediante el reconocimiento de la devolución, la cual se hace efectiva a partir de la emisión de los TIDIS, el Estado, legalmente habilitado para ello, destina de manera específica los dineros que hayan de ser devueltos al pago de deudas posteriores y sucesivas – dependiendo del monto del saldo a favor y de las deudas tributarias- sin que sea posible convertirlas directamente en dinero a favor del contribuyente; en otras palabras, el Estatuto Tributario al contemplar la figura de los Títulos de Devolución de Impuestos, creó una categoría de títulos de deuda pública redimibles exclusivamente ante la misma Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales…” [El resaltado con subrayado fuera de texto]. Para mayor claridad se anexa los oficios 00499 del 31 de mayo de 2016, 000974 del 07 de octubre de 2016 y el Concepto 030 del 25 de abril de 2007.

Atentamente,

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

Anexa. Lo anunciado en cinco (5) folios.

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