Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 47514 de 06-08-2014


Actualizado: 6 agosto, 2014 (hace 10 años)

DIAN
Concepto 47514

06-08-2014

TEMA: Cuota de Fomento Porcícola – Fondo Nacional de Porcicultura – Asociación Colombiana de Porcicultores -ACP-
Descriptores: Obligaciones fiscales del Administrador del Fondo.
Fuentes formales: Ley 272 de 1996, Decreto 1522 de 1996, numeral 3° del artículo 19 del Estatuto Tributario.

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Ref: Radicado 1302 del 10/03/2014

Cordial saludo, Dr. Angarita:

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 0006 de 2009, es función de este Despacho absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad, ámbito dentro del cual se atenderán sus inquietudes.

En atención a su consulta, orientada a diferenciar lo que es el Fondo Nacional de la Porcicultura y la Asociación Colombiana de Porcicultores, sus funciones, obligaciones fiscales y entender el por qué la Asociación actúa de una forma frente a situaciones de embargo de cuentas pendientes de pago a sus proveedores, le informamos que este despacho dentro del marco de sus funciones, se limitará a dar claridad sobre los temas netamente fiscales.

En efecto, mediante el artículo 4° de la Ley 272 de 1996, se creó el Fondo Nacional de la Porcicultura, para el manejo de los recursos provenientes del recaudo de la Cuota de Fomento Porcícola, el cual se ceñirá a los lineamientos de la política sectorial del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para el sector porcícola.

El producto de la Cuota de Fomento Porcícola, se llevará a una cuenta especial, bajo el nombre de Fondo Nacional de Porcicultura, con destino exclusivo al cumplimiento de los objetivos previstos en la Ley 272 de 1996. (Subrayado fuera del texto).

Los productores de porcinos, sean personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, los comercializadores y los importadores de carne de cerdo, están obligados al pago de la Cuota de Fomento Porcino

De acuerdo con el articulito 5º de la Ley ibídem, los recursos del Fondo Nacional de la Porcicultura, se utilizarán exclusivamente en:

1.- La investigación en Porcicultura, asistencia técnica, transferencia de tecnología y capacitación Parágrafo (sic) mejorar la sanidad e incrementar la productividad de la actividad porcina, así como para obtener un sacrificio en condiciones sanitarias.
2.- Apoyar y fomentar la exportación de cerdos, carne porcina y sus subproductos.
3.- Participar con aportes de capital en empresas de interés colectivo dedicadas a la producción, comercialización e industrialización de insumos y productos del sector porcícola.
4.- La promoción de cooperativas de porcicultores cuyo objeto sea beneficiar a porcicultores y consumidores.
5.- La organización de industrias con sistemas eficientes de comercialización que permita, en ciertos casos, subsidiar los precios de la carne porcina para los consumidores de bajos ingresos.
6.- Programas económicos, sociales y de infraestructura para beneficio de la actividad porcina.
7.- Aquellos programas que previa aprobación de la Junta Directiva del Fondo Nacional de la Porcicultura, procuren el Fomento de la Porcicultura Nacional y la regulación de los precios de sus productos.

La Ley 272 de 1996, reglamentada por el Decreto 1522 de 1996 estableció la Cuota de Fomento Porcícola como una contribución parafiscal para el fomento del sector porcino.

A su vez, el artículo 8 de la mencionada Ley señala que el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, contratará con la Asociación Colombiana de Porcicultores, ACP, la administración y recaudo final de los recursos del Fondo Nacional de la Porcicultura, el respectivo contrato administrativo tendrá una duración de diez años y en él se dispondrá lo relativo al manejo de los recursos, la definición y ejecución de programas y proyectos, las facultades y prohibiciones de la entidad administradora y demás requisitos y condiciones que se requieran para el cumplimiento de los objetivos legales, así como la contraprestación por la administración de las cuotas, cuyo valor será hasta el diez por ciento (10%) del recaudo anual. (Subrayado fuera del texto)

En igual sentido, en el artículo 2 del mencionado Decreto, señaló que la Cuota de Fomento Porcícola, establecida mediante la Ley 272 de 1996, se causará y recaudará a partir del perfeccionamiento del contrato que se suscriba para su administración entre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Asociación Colombiana de Porcicultura, ACP.

Así mismo, el artículo 3 de la Ley prescribe: "La contribución parafiscal para el fomento del sector porcino, se ceñirá a las condiciones estipuladas en la presente Ley, en los términos del numeral 12 del Artículo 150 de la Constitución Nacional, el Capítulo V de la Ley 101 de 1993, y demás principios y normas que regulan la materia.”

Revisado el Capítulo V de la Ley 101 de 1996 al cual remite la Ley 272 de 1996, encontramos que el artículo 30 de la mencionada Ley de manera expresa señala:

"ARTÍCULO 30. ADMINISTRACIÓN Y RECAUDO. La administración de las contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras se realizará directamente por las entidades gremiales que reúnan condiciones de representatividad nacional de una actividad agropecuaria o pesquera determinada y que hayan celebrado un contrato especial con el Gobierno Nacional, sujeto a los términos y procedimientos de la ley que haya creado las contribuciones respectivas.

Las colectividades beneficiarias de contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras también podrán administrar estos recursos a través de sociedades fiduciarias, previo contrato especial con el Gobierno Nacional; este procedimiento también se aplicará en casos de declaratoria de caducidad del respectivo contrato de administración.

PARÁGRAFO 1o. Las entidades administradoras de los Fondos provenientes de contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras podrán demandar por vía ejecutiva ante la jurisdicción ordinaria el pago de las mismas. Para este efecto, el representante legal de cada entidad expedirá, de acuerdo con la información que le suministrará el Ministerio de Hacienda, el certificado en el cual conste el monto de la deuda y su exigibilidad.

PARÁGRAFO 2o. El recaudador de los recursos parafiscales que no los transfiera oportunamente a la entidad administradora, pagará intereses de mora a la tasa señalada para el impuesto de renta y complementarios." (Subrayado fuera de texto).

A su vez el Decreto 2025 de 1996, por el cual se reglamentó la Ley 101 de 1993, determinó:

"ARTÍCULO 4o. Cuando las cuotas no se paguen en tiempo o se dejen de recaudar, o cuando sean pagadas con irregularidades en la liquidación, en el recaudo o en la consignación, el representante legal de la entidad administradora del respectivo fondo parafiscal, con fundamento en la certificación prevista en el inciso segundo del Parágrafo primero del artículo 1o de este decreto, enviará un reporte a la dependencia del Ministerio de Hacienda y Crédito Público delegada para el efecto, el cual contendrá por lo menos lo siguiente:

1. Identificación del recaudador visitado.
2. Discriminación del período revisado.
3. La cuantía de las cuotas no pagadas en tiempo o dejadas de recaudar, o de aquellas pagadas con irregularidades en la liquidación, recaudo o en la consignación.
4. La información sobre las actuaciones adelantadas para solucionar las irregularidades o el retraso en el pago, de que trata el numeral anterior.

PARÁGRAFO 1o. La dependencia delegada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá verificar la información a que se refiere el presente artículo en los libros de las personas obligadas a pagar la contribución y en el de los recaudadores. Igualmente podrá requerir a las entidades administradoras de los fondos parafiscales para obtener información adicional.

PARÁGRAFO 2o. Una vez presentado el reporte de que trata este artículo, la dependencia delegada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en un término de diez (10) días calendario, comunicará su conformidad o inconformidad al representante legal de la entidad administradora, para que éste, en caso de conformidad, produzca la correspondiente certificación, que constituye título ejecutivo, en la cual conste el monto de la deuda y su exigibilidad.

En caso de inconformidad, la entidad administradora del respectivo fondo parafiscal procederá a efectuar los ajustes propuestos por la dependencia delegada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a expedir, si fuere el caso, la certificación en los términos señalados en este Parágrafo.

PARÁGRAFO 3o. Las personas obligadas a la liquidación, pago, recaudo y consignación de las contribuciones parafiscales que se negaren a exhibir los libros de contabilidad se harán acreedoras a las sanciones establecidas por la ley.” (Subrayado fuera de texto)

La entidad administradora del Fondo Nacional de la Porcicultura, esto es, la Asociación Colombiana de Porcicultores – ACP – rendirá cuentas a la Contraloría General de la República, sobre la inversión de los recursos. Igualmente, el Gobierno Nacional podrá imponer multas y sanciones por la mora o la defraudación en el recaudo y consignación de la Cuota de Fomento Porcícola prevista en esta Ley, sin perjuicio de las acciones penales y civiles a que haya lugar.

Las personas naturales o jurídicas obligadas a tributar la Cuota de Fomento Porcícola, tienen derecho a que se les acepte como costos deducibles en su declaración del (sic) impuestos sobre la renta y complementarios del respectivo período fiscal, el valor aportado y pagado por dicha cuota, para lo cual deberán soportar mediante certificado expedida por el ente recaudador.

De las disposiciones que se citan pueden derivarse las siguientes conclusiones:

1. La Cuota de Fomento Porcícola es una contribución parafiscal administrada por la Asociación Colombiana de Porcicultores, ACP, entidad gremial de conformidad con la Leye (sic) 272 de 1996 en armonía con lo establecido por el artículo 30 de la Ley 101 de 1993. Los ingresos parafiscales correspondientes a esta cuota no ingresan al presupuesto general de la Nación tal como lo prevé el artículo 29 de la citada Ley.
2. El responsable del recaudo de la cuota de Fomento Porcícola responderá por el valor de las sumas recaudadas, por las cuotas dejadas de recaudar y por las liquidaciones equivocadas o defectuosas tal como lo señalan los artículos 6 del Decreto 696 de 1994 y 5 del Decreto 1522 de 1996.
3. La entidad administradora del Fondo puede demandar por vía ejecutiva ante la jurisdicción ordinaria el pago de la misma tal como lo establece el artículo 30 de la Ley 101 de 1993.
4. Cuando la cuota no se cancele dentro de la oportunidad que establecen las leyes y los reglamentos, se generan intereses moratorias en la forma establecida en el Estatuto Tributario, tal como lo señala el artículo 3 de la Ley 1066 de 2006 que a la letra establece: “A partir de la vigencia de la presente ley, los contribuyentes o responsables de las tasas, contribuciones fiscales y contribuciones parafiscales que no las cancelen oportunamente deben liquidar y pagar intereses moratorios a la tasa prevista en el Estatuto Tributario."
5. Para el cobro de la Cuota de Fomento Porcícola, el artículo 8 del Decreto 1522 de 1996 establece una forma de imputación de los pagos de la siguiente manera:

"ARTÍCULO 8o. SANCIONES AL RECAUDADOR. El recaudador de la cuota de fomento porcícola que no transfiera oportunamente los recursos al fondo, incurrirá en interés de mora a la tasa señalada para los deudores morosos del impuesto de renta complementario. En caso de pagos parciales sobre las sumas de mora, estos se aplicarán primero a los intereses causados y el saldo, si lo hubiere, a las cuotas adeudadas". (Subrayado fuera de texto).

Así las cosas, es forzoso e imperioso concluir que el Fondo Nacional de Porcicultores es una cuenta especial con destinación específica y que quien lo administra, en este caso la Asociación Colombiana de Porcicultores, ACP, como entidad gremial deberá cumplir las obligaciones fiscales como contribuyente del Régimen Tributario Especial respecto de sus actividades industriales y, de mercadeo, en cumplimiento de los (sic) previsto por el numeral 3 del artículo 19 del Estatuto Tributario, así como, actuar como agente retenedor del impuesto sobre la renta y complementarios, y/o del impuestos (sic) sobre las ventas – IVA-, cuando haya lugar.

Así por ejemplo, cuando la Asociación Colombiana de Porcicultores – ACP – contrate servicios de consultoría y/o asesoría, deberá retener a título del impuestos (sic) sobre la renta y complementarios por el pago o abono en cuenta que realice al tercero y aplicar la tarifa de retención que le corresponde por honorarios, comisiones, según el caso, debiendo dentro del período gravable liquidar, registrar, declarar y pagar la declaración de retención en la fuente.

En estas condiciones, seguramente, la Asociación Colombiana de Porcicultores – ACP – pudo haber contratado alguna prestación de servicio, asesoría, consultoría, compra de bienes y otros, con un tercero, caso en el cual, si el tercero tenía pendiente un proceso judicial de llamamiento en garantía, deudas, litigios vigentes, el juez o la autoridad competente dentro de sus facultades pudo haber ordenado el embargo de dichos pagos pendientes cuya titularidad por la cuenta de cobro o factura ya estaba en cabeza del tercero, para entregar cheque o efectuar el pago.

En todo caso, es importante que para su análisis al caso en particular, tenga en cuenta el contexto de lo que en este oficio se ha indicado, aunque es pertinente finalmente precisar que esta entidad no es competente para dirimir conflictos de índole dineraria (sic) entre particulares y otra entidad pública o privada como lo es la Asociación Colombiana de Porcicultores – ACP -.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y de manera cordial le informamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamiento doctrinarios ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co,http://www.dian.gov.co la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” –“técnica”- dando click en el link “Doctrina” – “Dirección de Gestión Jurídica.”

Atentamente,

YUMER YOEL AGUILAR VARGAS
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

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