Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 48166 de 07-06-2006


Actualizado: 7 junio, 2006 (hace 18 años)

Revocado por el concepto 25648 de 2007

Concepto   048166
07-06-2006

DIAN

Tema: Renta
Descriptor: Beneficios tributarios para la zona del Río Páez .

***

Ref: Consulta radicada bajo el No. 82134 de 06/10/2005

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 10 de la Resolución 1618 del 22 de febrero de 2006, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

TEMA: Impuesto sobre la Renta y Complementarios
DESCRIPTORES: Beneficios Tributarios para la Zona del RIO PAEZ
FUENTES FORMALES       LEY 218 DE 2005, artículo 2° DECRETO 1264 de 1994 DECRETO 529 de 1996

PROBLEMA JURIDICO:

¿A partir de qué fecha se deben contar los diez (10) años de la exención del Impuesto sobre la Renta y Complementarios, prevista en la Ley Páez para las empresas establecidas en la zona afectada que desarrollan actividades de industriales?

TESIS JURIDICA:

Los 10 años de la exención del impuesto sobre la renta y complementarios, prevista en la ley Paez, para las empresas establecidas en la zona afectada que desarrollan actividades industriales se cuentan desde el momento en que estas manifiestan por primera vez a la administración tributaria su intención de acogerse a los beneficios otorgados por la ley.

INTERPRETACION JURIDICA:

El artículo 3° del Decreto 1264 del 21 de junio de 1994, modificado por la Ley 218 de 1995, expresamente determinó que se considera establecida una empresa cuando ésta manifiesta a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales respectiva su intención de acogerse a los beneficios otorgados por el mencionado Decreto. Así mismo, el inciso segundo del artículo 3° bajo estudio, estableció la regla especial que rige para las sociedades comerciales al indicar que éstas se consideran establecidas desde la fecha de inscripción de su acto constitutivo en el registro mercantil.

Al respecto, en el Concepto N° 062819 del 7 de septiembre de 2005, se expusieron las siguientes consideraciones jurídicas:

«(…) el Artículo 3° de la Ley 218 de 1995 (…) de manera expresa manifiesta en su inciso segundo para los mismos efectos, que las sociedades comerciales se considerarán establecidas desde la fecha de inscripción de su acto constitutivo en el Registro Mercantil (…).

“Como se observa, para las empresas que realicen esta actividad, existe norma especial que prevé cuando se entienden establecidas; norma que se apoya en lo siguiente:

“Fueron fundamentos de los tratamientos impositivos de excepción contemplados en la Ley 218 de 1995, los argumentos contenidos en la parte considerativa del Decreto 1264 de 1.994, proferido en desarrollo del Dcto. 1178 del 9 de junio de 1994 mediante el cual se declaró el Estado de Emergencia económica por razones de grave calamidad pública. Por tanto sus disposiciones, con fundamento en una interpretación teleológica, deben entenderse en el contexto de los considerandos de los decretos citados, así como de los argumentos expuestos en lo que constituye la exposición de motivos de la Ley 218 citada.

“En efecto, los beneficios impositivos tienen como finalidad estimular el establecimiento de nuevas empresas y la reactivación de las preexistentes al acaecimiento del fenómeno natural, con el fin de lograr, no en cualquier tiempo sino en el menor tiempo posible siguiente a la ocurrencia del fenómeno natural, la reactivación económica de la zona afectada, razón por la cual, dependiendo de la actividad económica y su complejidad en consideración a su adecuación y ejercicio, estableció términos y condiciones diferentes. Tal es el caso de la previsiones (sic) del mencionado artículo 3° del Decreto 1264 del 21 de junio de 1994 y del Parágrafo 3° del artículo 3° lb. en concordancia con el literal c) del artículo 2° del Decreto 529 de 1996 relativos, respectivamente, al momento en que se consideran establecidas las empresas que desarrollan actividades comerciales y el termino del periodo – improductivo, cuando señalan expresamente -como ya se anotó-, que las sociedades comerciales se considerarán establecidas desde la fecha de inscripción del acto de su constitución en el Registro Mercantil, y que el periodo improductivo para las sociedades comerciales está constituido únicamente por la etapa de prospectación. No así para aquellas empresas que desarrollan otras actividades, tales como las industriales de transformación, turísticas, energéticas, mineras, construcción, agrícolas, etc., que suponen periodos improductivos prolongados en razón a las etapas por las que están constituidos para su adecuación y ejercicio. Lo anterior denota, que tratándose de actividades comerciales, fue querer del legislador establecer un término específico a partir del cual deben contarse los diez (10) años de vigencia del beneficio de que trata la Ley 218 de 1995″.

Si bien el Concepto citado delimitó la tesis y el fundamento jurídico a resolver el momento a partir del cual se empieza a contar el término para que las sociedades comerciales puedan ser acreedoras de la exención, el aparte transcrito claramente deja entrever la interpretación que respecto de las demás sociedades se debe aplicar para determinar el período de exención otorgado por la Ley 218 de 1995.

En conclusión, por regla general se considera efectivamente establecida una empresa cuando ésta manifiesta por primera vez a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales respectiva su intención de acogerse a los beneficios otorgados por la Ley Páez ; como excepción, las sociedades que desarrollan actividades comerciales se consideren establecidas desde la fecha de inscripción de su acto constitutivo en el registro mercantil.

Atentamente,

JUAN JOSÉ FUENTES BERNAL
Jefe División de Normativa y Doctrina Juridica

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