Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 48239 de 12-06-2009


Actualizado: 12 junio, 2009 (hace 15 años)

DIAN
Concepto 48239
12-06-2009

Tema: Aduanas
Descriptores: Contenedores
Fuentes Formales: Decreto 2685 de 1999, arts. 1, 92, 152.

***

Ref: Consulta radicado 40662 de 13/05/2009.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, esta Subdirección es competente para absolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario  en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. En este sentido se emite el presente concepto.

PROBLEMA JURIDICO:

¿Los accesorios de los contenedores utilizados para monitoreo, control de temperatura, humedad, apertura, variaciones de luminosidad, golpes y seguimiento satelital, pueden tener el mismo tratamiento aduanero que los contenedores?

TESIS JURIDICA:

Los accesorios de los contenedores utilizados para monitoreo, control de temperatura, humedad, apertura, variaciones de luminosidad, golpes y seguimiento satelital, pueden tener el mismo tratamiento aduanero que los contenedores siempre que estén integrados al contenedor.

INTERPRETACION JURIDICA:

Artículo 1°. Definiciones para la aplicación de este Decreto.

Las expresiones usadas en este Decreto para efectos de su aplicación, tendrán el significado que a continuación se determina:

CONTENEDOR

Es un recipiente consistente en una gran caja con puertas o páneles laterales desmontables, normalmente provistos de dispositivos (ganchos, anillos, soportes, ruedas) para facilitar la manipulación y estiba a bordo de un medio de transporte, utilizado para el transporte de mercancías sin cambio de embalaje desde el punto de partida hasta el punto de llegada, cuya capacidad no sea inferior a un metro cúbico."

Dispone el artículo 92 del Decreto 2685 de 1999, lo siguiente:

"Artículo 92°. Importación del medio de transporte.

El medio de transporte de matrícula extranjera que arribe al territorio aduanero l nacional con el cumplimiento de los requisitos, así como el material propio para el cargue, descargue, manipulación y protección de las mercancías que se transporten en el mismo, se entenderá importado temporalmente por el tiempo normal para las operaciones de descargue, cargue o mantenimiento del medio de transporte, sin la exigencia de garantía o documentación alguna, pero con la obligación de su reexportación
(…)"

El artículo 152, ibídem, señala "el ingreso o salida del país de contenedores con mercancías, se controla sin exigir la presentación de una declaración o solicitud. La Aduana controlará el ingreso y salida de contenedores vacías, ¡os cuales; deberán identificarse e individualizarse por parte de los responsables…"

De los apartes precedentes, se establece lo siguiente:

  1. El contenedor es un instrumento para facilitar la manipulación y estiba a bordo de un medio de transporte, que se utiliza para el transporte de la carga.
  2. Se entiende importado temporalmente el contenedor, por el tiempo normal para las operaciones de descargue, cargue o mantenimiento del medio de transporte sin la exigencia de garantía o documentación alguna.

Así las cosas, solo en el supuesto que los accesorios o dispositivos estén instalados, formen parte integrante y se transporten junto con el contenedor pueden tener el mismo tratamiento aduanero de este.

Ahora bien, si el contenedor y sus accesorios se introducen al territorio nacional vacíos, esto es sin contener carga alguna, sino corno mercancía, así clasificada en el arancel de aduanas en la subpartida correspondiente, debidamente amparada con sus documentos soporte, deberá someterse al procedimiento de nacionalización establecido en la norma aduanera en el mismo tratamiento generado para todos aquellos bienes que ingresan al territorio aduanero nacional, siendo en consecuencia improcedente la aplicación de las disposiciones especiales aplicables a la introducción de contenedores dispuestos meramente como recipiente para facilitar el transporte de las mercancías.

En cuanto a los contenedores que estén vacíos, el artículo 152 del Decreto 2685 de 1999, señala que su ingreso o salida debe ser controlado por la autoridad aduanera, exigiendo su identificación e individualización por parte de los responsables, al momento de su ingreso al territorio aduanero nacional e igualmente su permanencia será temporal mientras se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 92 del Decreto 2685 de 1999, esto es mientras se surtan las operaciones de descargue, cargue o mantenimiento del medio de transporte, según sea el caso.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiarla, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DAN: www.dian.qov.co siguiendo los iconos: "Normatividad" – "técnica" y seleccionando los vínculos "Doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica.

Atentamente,

ISABEL CRISTINA GARCES SANCHEZ
Subdirectora de Gestión de Normativa y Doctrina

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