Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 48272 de 30-07-2012


Actualizado: 30 julio, 2012 (hace 12 años)

DIAN
Concepto 48272
30-07-2012

Tema Procedimiento Tributario
Descriptores Presentación de Declaraciones Tributarias

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Cordial saludo Sra. Claudia:

¿Es posible tener como presentada la declaración diligenciada por servicios informáticos de la DIAN pero no presentada a entidades autorizadas para recaudar?

De conformidad con el artículo 67 del Decreto Ley 0019 de 2012, las declaraciones diligenciadas a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, que no se presentaron ante las entidades autorizadas para recaudar, se tendrán como presentadas siempre que haya ingresado a la administración tributaria un recibo oficial de pago atribuible a los conceptos y periodos gravables contenidos en dichas declaraciones. La DIAN, verificará que el número asignado a la declaración diligenciada virtualmente corresponda al número de formulario que se incluyó en el recibo oficial de pago.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden. Administrativa 000006 de 2009, este despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Se consulta si lo dispuesto en el artículo 67 del Decreto Ley 00.19 de 2012 aplica, cuando contribuyente diligenció su declaración del año 2009 virtualmente pero presentó ante el banco solamente el recibo oficial de pago de esa declaración y luego, por requerimiento de la DIAN y antes de entrar en vigencia el decreto mencionado, presentó la declaración liquidando sanción por extemporaneidad.

Si la respuesta a la pregunta anterior es positiva, pregunta si el contribuyente puede solicitar la devolución del valor cancelado por sanción de extemporaneidad, a título de pago de lo no debido?

Al respecto le informamos:

El artículo 67 del Decreto Ley 0019 de 2012, dispone:

“DECLARACIONES DILIGENCIADAS VIRTUALMENTE NO PRESENTADAS EN BANCOS. Adiciónese los siguientes incisos y parágrafos al artículo 580-1 al Estatuto Tributario:

“Las declaraciones diligenciadas a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, que no se presentaron ante las entidades autorizadas para recaudar, se tendrán como presentadas siempre que haya ingresado a la administración tributaria un recibo oficial de pago atribuible a los conceptos y periodos gravables contenidos en dichas declaraciones.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, para dar cumplimiento a lo establecido por el presente artículo, verificará que el número asignado a la declaración diligenciada virtualmente corresponda al número de formulario que se incluyó en el recibo oficial de pago.

Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación de los literales b) y c) y del artículo 580 del Estatuto Tributario.

Parágrafo 1. Esta disposición se entiende para las declaraciones virtuales diligenciadas por los años gravables 2006 a 2011.

Parágrafo 2. Los efectos del presente artículo no son aplicables si el contribuyente, responsable o agente retenedor presentó declaración por medio litográfico para el concepto y periodo gravable correspondiente a la declaración diligenciada virtualmente no presentada en bancos. De igual forma, si los valores consignados en el recibo oficial de pago fueron devueltos o compensados por solicitud del contribuyente o responsable.”. ,„.

La aplicación a la anterior disposición procede cuando se presenten todos los supuestos que en ella se establecen, entre otros, que la declaración virtual no se hubiere presentado ante las .entidades autorizadas para recaudar.

Por otra parte, lo que se pretende con el contenido del artículo 67 es precisamente subsanar el hecho de “no haberse presentado la declaración ante las entidades autorizadas para recaudar”, por lo que si antes de su entrada en vigencia, el contribuyente había subsanado tal omisión, se pierde el objeto de la disposición y por lo mismo tal hecho no cabe dentro de las situaciones previstas en la norma.

De esta forma si antes de la vigencia del Decreto Ley 0019 de 2012, una declaración correspondiente a los años 2006 a 2011 diligenciada a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN fue presentada por el contribuyente ante la entidad recaudadora liquidando sanción por extemporaneidad, sobre dicha actuación no será posible aplicar lo dispuesto en el citado artículo 67, y la misma gozará de la presunción de legalidad sin que sea posible derivar de la ella un pago de lo no debido.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiarla, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” – “técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica.

Atentamente,

MARÍA HELENA CAVIEDES CAMARGO
Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina

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