Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 48350 de 12-06-2009


Actualizado: 12 junio, 2009 (hace 15 años)

DIAN
Concepto 48350
12-06-2009

 

Tema: Procedimiento Aduanero
Descriptores: Garantías tránsitos aduaneros importador y agencias de aduana
Fuentes Formales: Decreto 2685 de 1999, arts.3, 87, 356 y 357, Decreto 2883 de 2008, arts. 1, y 3.

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Ref: Consulta radicado número 38246 de 07/05/2009.

Cordial saludo Sr Camargo.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, esta Subdirección es competente para absolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. En este sentido se emite el presente concepto.

PROBLEMA JURÍDICO:

¿Está obligado el importador a presentar la garantía de que trata el literal a) del artículo 357 del Decreto 2685 de 1999, para respaldar el pago de los tributos aduaneros y sanciones a que haya lugar en el régimen de tránsito aduanero cuando actúa a través de una Agencia de Aduanas?

TESIS JURÍDICA:

No está obligado el importador a constituir la garantía de que trata el literal a) del artículo 357 del Decreto 2685 de 1999 en el Régimen de Tránsito Aduanero cuando actúe a través de una Agencia de Aduanas.

INTERPRETACION JURIDICA:

De conformidad con el artículo 356 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 3 del Decreto 2883 de 2008, el declarante se hará responsable ante la aduana por la información consignada en la declaración de tránsito aduanero y por el pago de los tributos aduaneros correspondientes a la mercancía sometida al régimen de tránsito que no llegue a la aduana de destino. Señala la norma que si el declarante es una agencia de aduanas, solo responde por el pago de tributos en el evento previsto en el parágrafo del artículo 27-4 del Decreto 2685 de 1999.

Con la citada disposición se precisa que el declarante debe responder ante la aduana por la veracidad de la información consignada en la declaración de tránsito aduanero y por el pago de tributos aduaneros correspondientes a la mercancía sometida al régimen de tránsito que no llegue a la aduana de destino.

El artículo 10 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 2 del Decreto 2883 de 2008, señala que podrán actuar ante las autoridades aduaneras como declarantes con el objeto de adelantar los procedimientos y trámites de importación, exportación o tránsito aduanero, las siguientes:

"1. Las agencias de aduanas, quienes actúan a nombre y por encargo de los importadores y exportadores.

2. Los almacenes generales de depósito sometidos al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, quienes podrán actuar como agencias de aduanas respecto de las mercancías consignadas o endosadas a su nombre en el documento de transporte, siempre que hubieren obtenido la autorización para ejercer dicha actividad por parte de la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales, sin que se requiera constituir una nueva sociedad dedicada a ese único fin. En este caso, se les aplicará el régimen de responsabilidades, infracciones y sanciones previstas para las agencias de aduanas.

3. Las personas a que se refiere el artículo 11 del presente decreto".

Antes de la modificación introducida por el Decreto 2883 de 2008, las Sociedades de Intermediación Aduanera, hoy Agencias de Aduanas respondían como declarantes por el pago de los tributos aduaneros y sanciones pecuniarias de conformidad con el anterior artículo 22 del Decreto 2685 de 1999.

Con la reforma efectuada por el Decreto 2883 de 2008 que adicionó el artículo 27-4 al Decreto 2685 de 1999, las Agencias de Aduanas solamente responderán directamente por el pago de tributos aduaneros y sanciones pecuniarias que se causen respecto de operaciones en las que el usuario de comercio exterior sea una persona inexistente.

Así las cosas, de las disposiciones transcritas puede concluirse que la legislación aduanera no establece en cabeza del importador la obligación de constituir una garantía que ampare el pago de tributos aduaneros y sanciones pecuniarias cuando actué a través de una Agencia de Aduanas, ya que éstas solamente responden por el pago de tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar cuando el usuario de comercio exterior sea una persona inexistente.

En el evento en que la mercancía sometida al régimen de tránsito, no llegare a la aduana de destino, el pago de los tributos aduaneros correspondientes deberá ser exigido al importador a través del proceso de cobro, previas las sanciones a que hubiere lugar a quienes intervinieron en el régimen de tránsito aduanero.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, corno los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co siguiendo los iconos: "Normatividad" – "técnica" y seleccionando los vínculos "Doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica.

Atentamente,

ISABEL CRISTINA GARCES SÁNCHEZ
Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina

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