Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 48644 de 05-08-2013


Actualizado: 5 agosto, 2013 (hace 11 años)

DIAN
Concepto 48644
05-08-2013

Tema Impuesto a las ventas
Descriptores Devolución del Impuesto Sobre las Ventas
Fuentes formales: Artículos 477 y 481 del Estatuto Tributario. Decreto 1929 de 2007 y Resolución 14465 de 2007

***

Ref: Radicado 002572 del 24/03/2013.

Atento saludo señor Mantilla.

Solicita usted orientación con respecto a la adopción del mecanismo de la factura electrónica para los productores de bienes exentos que trata el artículo 477 del Estatuto Tributario y los requisitos indispensables según el artículo 55 de la Ley 1607 de 2012 modificatorio del artículo 481 del E. T. sobre bienes y servicios exentos con derecho a devolución.

Sea lo primero manifestar que de conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 0006 de 2009, es función de esta Dirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarías en lo de competencia de esta entidad. En este sentido consideramos pertinente realizaralgunas precisiones:

El artículo 477 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 54 de la Ley 1607 de 2012, señala los bienes exentos del impuesto sobre las ventas, con derecho a compensación y devolución. Esta disposición después de listar los bienes objeto de este tratamiento, en el parágrafo primero establece lo siguiente:

" Los productores de los bienes de que trata el presente artículo se consideran responsables del impuesto sobre las ventas, están obligados a llevar contabilidad para efectos fiscales, y serán susceptibles de devolución o compensación de los saldos a favor generados en los términos de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 850 de este Estatuto."

Adicionalmente, el parágrafo 2 de este mismo artículo dispone:

"Los productores de los bienes de que trata el presente artículo podrán solicitar la devolución de los IVA pagados dos veces al año.

La primera, correspondiente a los primeros tres bimestres de cada año gravable podrá solicitarse a partir del mes de julio, previa presentación de las declaraciones bimestrales del IVA correspondientes y de la declaración del impuesto de renta y complementarios correspondiente al año o período gravableinmediatamente anterior.

La segunda, podrá solicitarse una vez presentada la declaración correspondiente al impuesto sobre la renta y complementarios del correspondiente año gravable y las declaraciones bimestrales de IVA de los bimestres respecto de los cuales se va a solicitarla devolución.

La totalidad de las devoluciones que no hayan sido solicitadas según lo dispuesto en este parágrafo, se regirán por los artículos 815, 816, 850 y 855 de este Estatuto."

A su vez el artículo 481 del mismo ordenamiento establece:

"Para efectos del Impuesto sobre las ventas, únicamente conservarán la calidad de bienes y servicios exentos con derecho a devolución bimestral:

g) Los productores de los bienes exentos de que trata el artículo 477 del Estatuto Tributario que una vez entrado en operación el sistema de facturación electrónica y de acuerdo con los procedimientos establecidos por la DIAN para la aplicación de dicho sistema, lo adopten y utilicen involucrando a toda su cadena de clientes y proveedores.

En consecuencia, el artículo 477 del Estatuto Tributario lista los bienes que se consideran exentos e indica en el parágrafo 2 el derecho a devolución o compensación de los saldos a favor generados en los términos de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 850 del mismo estatuto, con una periodicidad de dos veces al año. No obstante, el artículo 481 del E.T., establece los bienes y servicios exentos con derecho a "devolución bimestral", señalando entre ellos los productores de los bienes de que trata el artículo 477, indicando expresamente en este evento, que ello tiene lugar si se adopta y utiliza el sistema de facturación electrónica tanto por los productores como por toda la cadena de clientes y proveedores, y de acuerdo con los procedimientos que señale la DIAN.

Ahora bien en Colombia, el Decreto 1929 de 2007 regula la factura electrónica, estableciendo lo que se entiende como tal, los agentes que intervienen, los principios de autenticidad e integridad a los cuales debe atender la factura electrónica en el marco de la Ley 527 de 1999 y la certificación de calidad de los procedimientos de expedición, entrega, aceptación, conservación y exhibición asociados a esta modalidad de facturación, como presupuesto para optar por esta alternativa, así como los requisitos de contenido fiscal, los requisitos de contenido técnico, las disposiciones en materia de exhibición y conservación, las reglas de control sobre la factura, las obligaciones para quien que opte por esta alternativa, entre ellas, la entrega de información y, los efectos de la factura electrónica en materia fiscal.

La DIAN mediante Resolución 14465 del mismo año, estableció los procedimientos que deben agotarse por los obligados a facturar que opten por esta forma de facturación, siendo necesario informar de este hecho a la DIAN, y aportar las certificaciones de calidad. Así mismo, esta resolución precisa los elementos del sistema técnico de control que deben cumplirse en este caso, entre ellos, la numeración autorizada y el procedimiento para tal efecto, la inclusión en la factura electrónica y notas débito y crédito del contenido técnico de control, definiéndolo e indicando su composición y forma de incluirlo en la factura, así como la obligación de entrega de información tanto para el obligado a facturar como por el adquirente que pretenda hacer valer costos y gastos,, sin perjuicio de que la DIAN pueda solicitar información específica.

En efecto, tratándose de los bienes a que se refiere el artículo 477 del Estatuto Tributario, se prevé para los productores la posibilidad de devolución del impuesto sobre las ventas de los saldos a favor con una periodicidad, de dos veces al año. No obstante, el artículo 481 ibídem establece la posibilidad de la devolución bimestral para el caso de los productores de bienes y servicios a que se refiere dicho artículo, alternativa que el legislador señaló expresamente para los productores que adopten y utilicen el sistema de facturación electrónica y lo cumplan de acuerdo con los procedimientos establecidos por la DIAN, extendiendo dicha condición no sólo al productor sino a toda la cadena incluyendo clientes y proveedores, lo que implica para uno y otros adoptar y cumplir con la facturación electrónica con el rigor, zcondiciones y procedimientos señalados en el Decreto 1929 de 2007 y la Resolución 14465 del mismo año, y supone que las operaciones entre estos sujetos deben estar soportadas en facturas electrónicas, conclusión que se desprende de la interpretación armónica de las normas en cita.

En este sentido, el productor de bienes exentos relacionados en el artículo 477 del E.T. que pretenda la devolución bimestral como lo indica el artículo 481 ibídem, deberá adoptar y utilizar la facturación electrónica, bajo el supuesto del cumplimiento de los requisitos y obligaciones propias de esta modalidad y, así mismo, sus clientes y proveedores, debiendo seguir para el efecto los procedimientos señalados en el Decreto 1929 de 2007 y la Resolución 14465 del mismo año o las normas que modifiquen estas regulaciones.

En los anteriores términos se absuelve su consulta y cordialmente le informamos que puede consultar la base de conceptos expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en su página de INTERNET, www.dian.qov.<http.//.dian.qov.co> ingresando por el icono de "Normatividad" -" técnica ", dando clic en el link "Doctrina Oficina Jurídica.

Atentamente,

(Fdo.) LEONOR EUGENIA RUÍZ DE VILLALOBOS,
Subdirectora de Gestión de Normativa y Doctrina (A).

Descubre más recursos registrándote o logueándote. Iniciar sesión Registro gratuito
, ,