Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 488 de 21-07-2012


Actualizado: 21 julio, 2012 (hace 12 años)

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Concepto 488
21-07-2012

Ref. Su solicitud concepto(1)

Respetado Señor:

Se basa la consulta objeto de estudio en determinar que cobros puede hacer una empresa de energía, cuando procede a la reconexión del servicio de sus usuarios y que acciones puede desarrollar un usuario cuando no está de acuerdo con dichos cobros.

Antes de brindar una respuesta puntual a su consulta, debemos advertir que la misma se formula con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la entidad ni tienen carácter obligatorio ni vinculante.

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero(2) del artículo 79 de la Ley 142 de 1994(3), modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001(4) esta Superintendencia no puede exigir, en ningún caso, que los actos o contratos de una empresa de servicios públicos se sometan a aprobación previa suya.

Lo anterior podría configurar extralimitación de funciones, así como la realización de actos de coadministración a sus vigiladas.

Ahora bien, en relación con su consulta, entendemos que la misma se refiere a los cobros que puede realizar una empresa de energía cuando procede a reconectar a sus usuarios y la forma en que un usuario puede reclamar dichos cobros cuando no está de acuerdo con ellos. En esa medida, procederemos a resolver su consulta de la siguiente manera:

Frente a los gastos de reconexión o reinstalación de los servicios públicos domiciliarios, debemos indicar que de conformidad con el artículo 96 de la Ley 142 de 1994, quienes presten estos servicios podrán cobrar un cargo por concepto de reconexión para cubrir los costos en los que se incurra en el desarrollo de dicha actividad.

De conformidad con el artículo 142 ibídem, “para restablecer el servicio, si la suspensión o el corte fueron imputables al suscriptor o usuario, éste debe eliminar su causa, pagar todos los gastos de reinstalación o reconexión en los que la empresa incurra, y satisfacer las demás sanciones previstas, todo de acuerdo a las condiciones uniformes del contrato”.

De manera que si la suspensión o corte del servicio se ocasionó por una conducta imputable al suscriptor o usuario, éste debe eliminar su causa pagando todos los gastos de reinstalación o reconexión en los que la empresa incurra de acuerdo a lo establecido en el contrato de condiciones uniformes.

Ahora bien, es necesario señalar que el cobro de dicho gastos sólo procede en aquellos casos en donde el servicio efectivamente haya sido suspendido, dado que su fundamento legal no es el de enriquecer a las empresas sino el de permitir que éstas recuperen los costos en que hubieren incurrido por causa de la reconexión.

Así las cosas, debe precisarse que la empresa de servicios públicos no podrá realizar el cobro de dineros por concepto de reconexión a los usuarios cuando el servicio no hubiere sido efectivamente suspendido.

En caso de que sin haber suspensión se cobren gastos de reconexión, el usuario podrá presentar el respectivo reclamo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994. En caso de que su petición sea negada, contra el acto que emita la empresa podrá el usuario interponer los recursos de reposición en sede de la empresa y de apelación ante esta Superintendencia, en los términos señalados en la Ley 142 de 1994.

Para terminar con este punto, debe tenerse en cuenta que en materia de energía los cargos de reinstalación y reconexión no han sido regulados, por lo que los mismos se someten a un régimen de libertad vigilada, donde los prestadores podrán trasladar al usuario los costos eficientes en que hayan incurrido para desarrollar la actividad de reconexión del servicio.

De acuerdo con lo anterior, se tiene que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, que es la entidad que tendría competencia para ello y no esta Superintendencia, no ha expedido ninguna resolución que regule las tarifas para las actividades de reconexión para la prestación del servicio de energía y por lo tanto no se ha aprobado ningún cargo por este concepto, siendo este en la actualidad libre.

No obstante, es importante informarle que de conformidad con lo ordenado por el Artículo 87, Numeral 1 de la Ley 142, las empresas no pueden trasladar a los usuarios los costos de una gestión ineficiente.

En cuanto al término que tiene la ESP para hacer efectiva la suspensión del servicio, es importante señalar que el parágrafo del artículo 130 de la Ley 142 de 1994 dispone que si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, el cual no excederá de dos períodos consecutivos de facturación, la empresa de servicios públicos domiciliarios estará en la obligación e suspender el servicio. Si la empresa incumple la obligación de la suspensión del servicio, se romperá la solidaridad prevista en dicha norma.

En este orden de ideas, dadas las condiciones previstas en la norma señalada, la empresa está facultada para suspender el servicio por virtud de la misma ley.

Ahora bien, si usted no está de acuerdo con los valores cobrados por el prestador en su factura, ya sea por concepto de reconexión o por conceptos asociados al consumo del respectivo servicio, consideramos necesario señalar que de conformidad con los artículos 152 a 159 de la Ley 142 de 1994, es de la esencia del contrato de servicios públicos que el suscriptor o usuario pueda presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al Contrato de Condiciones Uniformes, los cuales serán tramitados de acuerdo a las normas vigentes sobre el derecho de petición y las costumbres de las empresas comerciales en el trato con su clientela.

La empresa dispone de 15 días hábiles para responder, que serán contados a partir de la fecha de la presentación. Dicho término puede ampliarse si se requiere la práctica de pruebas, o si el usuario ocasiona la demora; si no responde o notifica indebidamente, se configura el Silencio Administrativo Positivo.

En caso que la respuesta de la empresa sea satisfactoria para el usuario, termina el trámite de la petición o queja. Si responde negativamente, el usuario dispone de 5 días para interponer el recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación.

Recordemos, que el recurso es un medio a disposición del usuario para que la empresa revise sus decisiones, entre ellas las relativas a facturación, con el fin de que las aclare, modifique o revoque. El usuario puede interponer los recursos de Reposición, a través del cual el usuario solicita al prestador que revoque o modifique la decisión proferida al responder la petición, el de Apelación que es interpuesto en la empresa pero tramitado por la Superintendencia y que se interpone subsidiariamente al de reposición. Si no lo hace en el mismo escrito, puede hacerlo en escrito separado, siempre y cuando este dentro del término para interponer la reposición.

Cuando la norma dice que la apelación es subsidiaria quiere decir dos cosas: a) Que el usuario no puede esperar que la empresa resuelva la reposición para posteriormente, dependiendo de la decisión, acudir en apelación ante la Superintendencia, y b) que es obligatorio que surta el recurso de reposición en sede de la empresa, es decir, que el usuario no puede acudir directamente en apelación ante la Superintendencia.

Ahora bien, si el usuario en el recurso de reposición manifiesta que interpone en subsidio apelación ante la Superintendencia, no es necesario que de manera separada sustente el recurso de apelación ante la Superintendencia.

También el usuario puede interponer recurso de Queja, que es facultativo y puede interponerse directamente ante ésta Superintendencia acompañado de la decisión de la empresa que haya negado el recurso de apelación.

Los recursos proceden contra los actos de negativa y terminación del contrato, suspensión y corte del servicio y facturación según lo dispuesto en el artículo 154 de la ley 142 de 1994.

Para hacerlo gráfico, cuando un usuario eleva una petición o reclamación contra un acto de facturación, el prestador emite una respuesta, bien sea positiva culminando así el trámite de la petición, o negativa, caso en el cual, la empresa debe indicar los recursos que contra la misma proceden; de ahí que contra dicha decisión no proceda una nueva petición sino los recursos de reposición y subsidiariamente de apelación.

Para terminar, debe tenerse en cuenta que según el artículo 155 de la Ley 142 de 1994, para recurrir el suscriptor o usuario deberá acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso, o del promedio del consumo de los últimos cinco períodos y que en ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://basedoc.superservicios.gov.co. Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

MARINA MONTES ÁLVAREZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica

NOTAS AL FINAL:

1. Radicado 20125290331692
Preparado por: LUCILA VANESSA PALACIOS MEDINA,  Asesor Oficina Jurídica
Revisado por: MARÍA DEL CARMEN SANTANA SUAREZ Asesor Oficina Jurídica
Tema: RECONEXIÓN DEL SERVICIO. Cobros que proceden no están regulados para el servicio de Energía, pero se considera que los costos que se trasladen deben ser eficientes. En caso que el usuario no esté de acuerdo con los mismos puede presentar reclamaciones y recursos de conformidad con lo dispuesto en la Ley 142 de 1994.
2. PARÁGRAFO 1o. En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya. El Superintendente podrá, pero no está obligado, visitar las empresas sometidas a su vigilancia, o pedirles informaciones, sino cuando haya un motivo especial que lo amerite.
3. Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.
4. Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994

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