Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 50600 de 14-08-2013


Actualizado: 14 agosto, 2013 (hace 11 años)

DIAN
Concepto 50600
14-08-2013

Tema Retención en la fuente.
Descriptores Pagos no Sujetos a Retención.
Fuentes formales Estatuto Tributario artículos 365 y 366.
Decreto Reglamentario número 653 de 1990 artículo 1°.
Decreto Reglamentario número 1512 de 1985 artículo 5o inciso.
Decreto Reglamentario número 3715 de 1986 artículo 2º.
Decreto número 2076 de 1992 artículo 13 parágrafos.
Decreto número 1505 de 2011 artículo 3º.

***

Referencia: Radicado 100208221-159 del 08/08/2013.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto número 4048 de 2008 y la Orden Administrativa número 000006 de 2009, este despacho es competente para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Problema número 1

Problema jurídico

¿Está vigente el artículo 1° del Decreto Reglamentario número 653 de 1990?

Tesis jurídica

De acuerdo a lo señalado en el artículo 1° del Decreto Reglamentario número 653 de 1990, el cual se encuentra vigente, no están sometidos a la retención en la fuente los pagos o abonos en cuenta que realicen las Sociedades de Comercialización Internacional, por concepto de compras con destino a la exportación, siempre y cuando estas sociedades expidan al vendedor el Certificado al Proveedor, con la excepción contemplada en el parágrafo del artículo 13 Decreto número 2076 de 1992.

Interpretación jurídica

Con el fin de facilitar, acelerar y asegurar el recaudo de los diferentes impuestos a medida que se van realizando los hechos económicos contemplados por la ley, se ha establecido el mecanismo de retención en la fuente (artículo 365 del Estatuto Tributario) a través del cual se consagra la obligación para una serie de personas jurídicas y naturales, privadas y públicas de actuar como agentes de retención en dichos impuestos.

Tratándose del impuesto sobre la renta y complementarios, la retención debe aplicarse sobre todo pago o abono en cuenta susceptible de constituir un ingreso tributario para el contribuyente del impuesto, a la tarifa establecida según el concepto del ingreso (artículo 366 del Estatuto Tributario), salvo que esté expresamente exceptuada.

En ese sentido, para el caso de las Sociedades de Comercialización Internacional, consagra el artículo Io del Decreto número 653 de 1990 lo siguiente: "No están sometidos a la retención en la fuente de que tratan los artículos 5o inciso primero del Decreto Reglamentario número 1512 de 1985 y 2o del Decreto Reglamentario número 3715 de 1986, los pagos o abonos en cuenta que efectúen las Sociedades de Comercialización Internacional, por concepto de compras con destino a la exportación siempre y cuando dichas sociedades expidan al vendedor, el certificado de compra a que se refiere el artículo 14 del Decreto número 509 de 1988, en el cual se obligan a exportar el producto o productos adquiridos.

(…)".

Es importante precisar que tos artículos 5o del Decreto Reglamentario número 1512 de 1985 y 2o del Decreto Reglamentario número 3715 de 1986 establecen la retención en la fuente por otros ingresos tributarios y que en la actualidad es de 3.5% según el artículo 18 de la Ley 633 de 2000.

Tenga en cuenta que la norma en comento condiciona la no aplicación de la retención en la fuente a que se expida por parte de la Sociedad de Comercialización Internacional expida al vendedor el Certificado al Proveedor.

Sin perjuicio de lo anteriormente mencionado, es importante precisar que de acuerdo a lo señalado en el parágrafo del artículo 13 Decreto número 2076 de 1992, adicionado por el artículo 3o del Decreto número 1505 de 2011, los pagos o abonos en cuenta que efectúe una sociedad de comercialización internacional por compras de oro, están sometidos a retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta a la tarifa del 1%.

Sobre la vigencia del artículo 1° del Decreto número 653 de 1990 es preciso indicar que se procedió a consultar las disposiciones que regulan la exención de retención en la fuente en las compras efectuadas por Sociedades de Comercialización Internacional, para concluir que sobre el artículo 1° del Decreto número 653 de 1990 no ha operado derogatoria expresa o tácita y en ese sentido la norma se encuentra vigente.

En ese orden de ideas, tenemos que las Sociedades de Comercialización Internacional no deben hacer retención en la fuente por compras con destino a la exportación a sus proveedores, en virtud de lo consagrado en el artículo 1° del Decreto número 653 de 1990, con la excepción contemplada en el parágrafo del artículo 13 Decreto número 2076 de 1992 anteriormente mencionada.

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Problema número 2

Tema Impuesto a las ventas
Descriptores Bienes Exentos
Fuentes formales Estatuto Tributario artículos 424 y 481 literal a)
Concepto Unificado del Impuesto sobre las Ventas número 00001 del 19 de junio de 2003

Problema jurídico número 2

Si una Sociedad de Comercialización Internacional exporta bienes calificados como excluidos de IVA en los términos del artículo 424 del Estatuto Tributario ¿los bienes pierden el carácter de exentos con derecho a la devolución en los términos del literal a) del artículo 481 del Estatuto Tributario?

Tesis jurídica

No se pierde la calidad de bienes exentos del Impuesto sobre las Ventas porque estos estén catalogados como excluidos del impuesto según lo establecido en el artículo 424 del Estatuto Tributario, pues esta norma solamente aplica para su venta o importación, lo que excluye la exportación pues esta atiende a lo señalado en el literal a) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

Interpretación jurídica las Sociedades de Comercialización Internacional son aquellas personas jurídicas que tienen por objeto social principal la comercialización y venta de productos colombianos al exterior, adquiridos en el mercado interno o fabricados por productores socios de las mismas, tal como lo establece el artículo 40-1 del Decreto número 2685 de 1999, las cuales tienen beneficios como el de obtener la devolución o compensación del saldo a favor que se llegue a configurar dentro de sus declaraciones del IVA por efecto de los bienes que exporten.

Es importante precisar la diferencia entre los bienes exentos y excluidos para efectos del Impuesto sobre las Ventas, la cual radica en que los productores de bienes exentos y los exportadores tienen la calidad de responsables del impuesto sobre las ventas con derecho a impuestos descontables y devoluciones, con la obligación de inscribirse y declarar, por el contrario los productores y comercializadores de bienes excluidos no son responsables del IVA y no tienen derecho a solicitar impuestos descontables ni devoluciones.

En ese sentido el artículo 481 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 55 de la Ley 1607 de 2012, señala:

"Artículo 481. Bienes exentos con derecho a devolución bimestral. Para efectos del Impuesto sobre las ventas, únicamente conservarán la calidad de bienes y servicios exentos con derecho a devolución bimestral:

a) Los bienes corporales muebles que se exporten.

(…)".

Sobre la posibilidad que tienen las Sociedades de Comercialización Internacional de solicitar la devolución o compensación del saldo a favor que se llegue a configurar dentro de sus declaraciones del IVA, este Despacho se ha pronunciado a través del Concepto Unificado del Impuesto sobre las Ventas número 00001 del 19 de junio de 2003 así:

"Las mencionadas sociedades, por ser exportadoras, tienen derecho a solicitar en compensación o en devolución el saldo a favor que se llegue a configurar dentro de sus declaraciones bimestrales del IVA, tal como está previsto en el artículo 489 del mismo Estatuto, siempre y cuando el impuesto sobre las ventas pagado corresponda a adquisiciones de bienes o servicios directamente involucrados en los bienes exportados.".

Sobre la calidad de bienes excluidos el artículo 424 del Estatuto Tributario establece:

"Artículo 424. Bienes que no causan el impuesto. Los siguientes bienes se hallan excluidos y por consiguiente su venta o importación no causa el impuesto sobre las ventas.

(…)

(Subrayado fuera del texto).

Nótese cómo la norma menciona dos eventos para considerar los bienes como excluidos del Impuesto sobre las Ventas: venta o importación, lo que de plano descarta la exportación pues en este caso se atiende a lo señalado en el literal a) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

Así las cosas, es por efecto de la exportación que se hace de los bienes que estos adquieren la calidad de exentos del Impuesto sobre las Ventas, lo que permite solicitar la devolución del IVA descontable vinculado con la exportación de dichos bienes, para lo cual se tendrá en cuenta lo dispuesto en el literal a) del artículo 481 del Estatuto Tributario, razón por la cual se concluye que no se pierde la calidad de bienes exentos del Impuesto sobre las Ventas porque estos estén catalogados como excluidos del impuesto según lo establecido en el artículo 424 del Estatuto Tributario, pues esta norma aplica en dos eventos que son la venta o importación de estos bienes.

Atentamente,

(Fdo.) LEONOR EUGENIA RUÍZ DE VILLALOBOS.
Diario Oficial 48918 de 19 de septiembre de 2013.

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