Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 5061 de 26-01-2012


Actualizado: 26 enero, 2012 (hace 12 años)

DIAN
Concepto 5061
26-01-2012

***

Ref.: Consulta radicada bajo el número 63744 de 05/09/2011.

Cordial saludo, señor Vázquez:

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarías en lo de competencia de la entidad.

Plantea varios interrogantes relacionados con la importación de mercancías amparadas en contrato de consignación donde el consignante es un proveedor extranjero.

En primera instancia consulta cuál es la modalidad de importación bajo la cual debe importarse la mercancía amparada en un contrato de consignación.

El artículo 1377 del Código de Comercio, señala lo que se entiende por contrato de consignación en los siguientes términos:

"ARTÍCULO 1377. Por el contrato de consignación o estimatorio una persona, denominada consignatario, contrae la obligación de vender mercancías de otra, llamada consignante, previa la fijación de un precio que aquél debe entregar a éste.

El consignatario tendrá derecho a hacer suyo el mayor valor de la venta de las mercancías y deberá pagar al consignante el precio de las que haya vendido o no le haya devuelto al vencimiento del plazo convenido, o en su defecto, del que resultare de la costumbre".

La legislación aduanera no consagra una modalidad específica para la importación, de mercancías amparadas en un contrato de consignación. El artículo 142 del Decreto 2685 de 1999 señala que dentro de las modalidades de importación que pueden utilizarse para el ingreso de mercancías, se encuentra la importación temporal para reexportación en el mismo estado, con suspensión de tributos aduaneros, de determinadas mercancías destinadas a la reexportación en un plazo señalado, sin haber experimentado modificación alguna, con excepción de la depreciación normal originada en el uso que de ellas se haga, y con base en la cual su disposición quedará restringida. No pueden importarse al amparo de esta modalidad, mercancías fungibles, ni aquellas que no puedan ser plenamente identificadas.

Dentro de esta modalidad, el artículo 143 del mismo decreto, señala que las importaciones temporales para reexportación en el mismo estado pueden ser: "a) De corto plazo, cuando la mercancía se importa para atender una finalidad específica que determine su corta permanencia en el país. El plazo máximo dé la*importación será de seis (6) meses contados a partir del levante de la mercancía, prorrogables por la autoridad aduanera por tres (3) meses más".

En todo caso para efectos de disponer de las mercancías en el territorio aduanero nacional deberá modificarse la declaración de importación temporal a importación ordinaria en los términos del artículo 117 del mismo decreto, según el cual la importación ordinaria, consiste en la introducción de mercancías de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional con el fin de permanecer en él de manera indefinida, en libre disposición, con el pago de los tributos aduaneros a que hubiere lugar y siguiendo el procedimiento
establecido en el Decreto 2685 de 1999.

Las cláusulas del contrato de consignación, deberán ser claras y expresas en cuanto a las obligaciones de cada una de las partes, la fijación de un precio, valor de la comisión, periodicidad de los informes y giros por la ventas efectuadas, responsabilidad en el pago de las erogaciones respecto a los envíos, seguros, fletes, bodegajes, transporte y demás gastos directos e indirectos, que tengan que ver con la importación y venta de la mercancía en consignación.

En segundo lugar indaga cuál es el tratamiento tributario para el importador de la mercancía importada en consignación.

Cuando en forma expresa, el contrato de consignación establezca que las erogaciones citadas de manera precedente están a cargo del consignatario, serán deducibles para éste, siempre que tengan relación de causalidad con la actividad generadora de renta y que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con la actividad realizada en cumplimiento del contrato de consignación, en armonía a lo establecido en el artículo 107 del Estatuto Tributario.

Por otra parte, en la comercialización y distribución de los bienes gravados el consignatario de mercancías importadas al amparo de un contrato de consignación será responsable del impuesto sobre las ventas de conformidad con lo señalado en el artículo 437 del mismo Estatuto.

Así mismo, los ingresos provenientes por el mayor valor del precio de venta fijado en el contrato de consignación y/o la comisión o porcentaje acordado por la venta de la mercancía en consignación es un ingreso gravado con el impuesto de renta y complementario en el período en que se realice la venta tal como lo establece el .artículo 24 del Estatuto Tributario.

En cuanto al manejo de los inventarios, cuando el costo de lo vendido se determine por el sistema de juego de inventarios, no deben incluirse: "…b). las mercancías recibidas en consignación", como lo preceptúa el artículo 27 del Decreto 187 de 1975.

De otra parte, el bien bajo su custodia amparado por el contrato de consignación, no hace parte del patrimonio del consignatario.

Finalmente, le informamos que puede consultar la base de conceptos expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en su página de INTERNET, www.dian.gov.co <http.//dian.qov.co>, ingresando por el icono "Normatividad" – "Técnica" – "Doctrina" – "Dirección de Gestión Jurídica”.

Cordialmente,
 
(Fdo.) JAIME ORLANDO ZEA MORALES,
 Subdirector de Gestión de Normativa y Doctrina (E)

Descubre más recursos registrándote o logueándote. Iniciar sesión Registro gratuito
, , , ,