Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 052279 de 21-08-2013


Actualizado: 21 agosto, 2013 (hace 11 años)

DIAN
Concepto 0
52279
Agosto 21 de 2013

Tema: Procedimiento.
Descriptores: Cumplimiento de sentencias y conciliaciones judiciales.
Fuentes formales: Ley 344 de 1996 artículo 29, Decreto 2126 de 1997.

***

Ref.: Solicitud radicado 26592 del 29/04/2013.

Cordial saludo doctora Nora.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 del 21 de Agosto de 2009, la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina está facultada para absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

En el escrito de la referencia, plantea algunas inquietudes relacionadas con el pago de sentencias y/o conciliaciones, al tenor de lo consagrado en el artículo 29 de la ley 344 de 1996.

– En primer lugar pregunta sobre quién debe efectuarse la verificación por parte de la Dirección de impuestos Aduanas Nacionales, cuando el beneficiario de la sentencia o conciliación ha cedido sus derechos económicos reconocidos en esta.

El artículo 29 de la Ley 344 de 1996 dispone: «El Ministro de Hacienda podrá reconocer como deuda pública las sentencias y conciliaciones judiciales. Cuando las reconozca, las podrá sustituir y atender, si cuenta con la aceptación del beneficiario, mediante la emisión de bonos en las condiciones de mercado que el gobierno establezca y en los términos del Estatuto Orgánico del presupuesto.

Cuando, como consecuencia de una decisión judicial, la Nación o uno de los órganos que sean una sección del presupuesto general de la Nación resulten obligados a cancelar una suma de dinero, antes de proceder a su pago, solicitará a la autoridad tributaria nacional hacer una inspección al beneficiario de la decisión judicial, y en caso de resultar obligación por pagar en favor del Tesoro Público Nacional, se compensarán las obligaciones debidas con las contenidas en los fallos, sin operación presupuestal Alguna”.

Como se observa la Ley expresamente dispone en el artículo 29 que la inspección acerca de las deudas fiscales, para la compensación previo a proceder al pago del fallo, se hará respecto del beneficiario de la misma, es decir del favorecido con la decisión.

Ahora bien, sobre el tema de la negociabilidad de estas sentencias, es oportuno citar lo previsto en algunos apartes del Concepto 00005 de agosto 5 de 2003:

«9. Pregunta:

Pueden compensarse, con fundamento en el artículo 29 de la Ley 344 de 1996 deudas tributarias de terceros?

Respuesta:

No pueden compensarse, con fundamento en el artículo 29 de la Ley 344 de 1996 deudas tributarias de terceros.

Interpretación:

De acuerdo con las previsiones del inciso 2° del artículo 29 de la Ley 344 de 1996, es imperativo para la Nación o; uno de los órganos que sean una sección del presupuesto general de la Nación en su condición de obligados a pagar una suma de dinero, solicitar a la autoridad tributaria nacional establezca las deudas a cargo del beneficiario de la decisión judicial a afecto de que se efectúen las compensaciones con las obligaciones debidas con las contenidas en los fallos, sin que se prevea la posibilidad de compensarse deudas de terceros, como si se prevé en el caso del cruce de cuentas a que se refiere el artículo 57 de la Ley 550 de 1999 cuando prescribe, que por ese sistema también podrá el acreedor de la entidad del orden nacional, autorizar el pago de las deudas fiscales de terceros.

Es por lo precedente, que éste Despacho mediante concepto N° 075930 del 22 de agosto de 2001, en lo pertinente expresó:

“…

No está por demás advertir que estos procedimientos de compensación de deudas tributarias con créditos a cargo de las entidades públicas, judicialmente reconocidos, deben adelantarse únicamente en relación con cada una de las personas favorecidas con los fallos judiciales, cuya identificación plena debe suministrarse a la DIAN para que, a su turno verifique la situación tributaria del acreedor del Estado; igualmente, debe anotarse que no procede reconocer la negociabilidad de las sentencias judiciales o de los laudos arbitrales, para efectos de la compensación tributaria analizada en este concepto.

– Cuando fallece el beneficiario de la sentencia, la verificación de las deudas recae sobre el causante o sobre los herederos?

Como se señaló anteriormente según lo previsto por el artículo 29 de la Ley 344 de 1996 y su Decreto Reglamentario 2126 de 1997:

«la autoridad tributaria nacional deberá verificar la existencia; de deudas a cargo del beneficiario de la decisión judicial y en caso de que ellas existan, efectuara las compensaciones con las obligaciones debidas con las contenidas en los fallos, sin que se prevea la posibilidad de compensar deudas de terceros».

Ahora bien, cuando fallece una persona natural beneficiara del fallo o conciliación, surge la sucesión líquida en lugar, la cual también al ser sujeto de obligaciones tributarias será igualmente sometida a la verificación de las respectivas obligaciones y sobre esta, en caso de resultar obligaciones a su cargo, procederá la compensación. Sobre el tema de la sucesión, el Oficio No 16542 de 2008 precisó:

“Los artículos 586 y siguientes del C.P.C. se ocupan del trámite de la sucesión y según Jo establecido en el artículo 587 ibídem desde el fallecimiento de una persona, cualquiera de los interesados que indica el artículo 1312 del C.C. podrá pedir la apertura del proceso de sucesión.

Para efectos tributarios el artículo 7 del Estatuto establece:

«Las personas naturales y las sucesiones ilíquidas están sometidas al Impuesto sobre la renta y complementarios.

La sucesión es ilíquida entre la fecha de la muerte del causante y aquélla en la cual se ejecutoria la sentencia aprobatoria de la partición o se autorice la escritura pública cuando se opte por lo establecido en el Decreto Extraordinario 902 de 1988».Lo anterior es concordante con el artículo 1016 del C.C. que señala:

«En toda sucesión por causa de muerte, para llevar a efecto las disposiciones del difunto o de la ley, se deducirán del acervo o masa de bienes que el difunto ha dejado incluso los créditos hereditarios:

3) Los impuestos fiscales que gravaren toda la masa hereditaria.»

Así las cosas, la sucesión ilíquida es sujeto pasivo del impuesto sobre la renta y complementarios, y en consecuencia está obligada al cumplimiento de las obligaciones; tributarias sustanciales y procedimentales, por efecto de la asimilación o sustitución que la Ley hace dé la persona natural causante, respecto de sus bienes y rentas que deja y que se califica de ilíquida en tanto no sean adjudicados a sus herederos…»

– Sobre quien recae la verificación de las deudas cuando el beneficiario es un Consorcio o Unión Temporal?

Respecto de estas formas de asociación empresarial él tratamiento tributario es disímil, porque si bien pueden adquirir unas obligaciones a título propio, como en el caso del impuesto sobre las ventas o en su calidad de agentes de retención- siendo en todo caso sus integrantes responsables solidarios por el cumplimiento de estas obligaciones, en otros casos serán sus miembros directamente responsables por el pago del tributo. Así sucede en materia del impuesto sobre la renta y complementarios, dada la regulación del artículo 18 del Estatuto Tributario que consagra que los consorcios y uniones temporales no son contribuyentes de este impuesto:

Los consorcios y las uniones temporales no son contribuyentes del impuesto sobre la renta. Los miembros del consorcio o la unión temporal, deberán llevaren su contabilidad y declarar de manera independiente, los ingresos, costos y deducciones que les correspondan, de acuerdo con su participación en los Ingresos, costos y deducciones del consorcio o unión temporal.

(…)”.

En este sentido al no tener el consorcio p unión temporal la calidad de contribuyente del impuesto sobre la renta, son sus integrantes quienes responden directamente de las obligaciones tributarias que se generen en desarrollo del contrato de colaboración empresarial. Sobre este aspecto, remitimos el concepto No. 40303.de abril 28 de 2003 que explica lo relativo a la situación tributaria de estos contratos de colaboración empresarial.

Así, las cosas y para el tema de la compensación dé deudas y dada la especial situación, se considera que la verificación y compensación a que nos estamos refiriendo, deberá efectuarse por parte de la entidad, tanto al Consorcio, corrió a sus integrantes quienes, se reitera responden directamente o de manera solidaria y de acuerdo con su participación en el contrato.

– Para el pago de actas de obra o facturas, sobre contratos de obra en ejecución mediante sentencia y/o conciliaciones, procede la verificación de deudas ante la DIAN, para efectos de compensadora en cualquier etapa del contrato, valga decir; en ejecución, ejecutado y no liquidado y liquidado? sobre qué porcentaje recaerían los embargos o compensaciones practicadas por la DIAN: sobre el 100% del valor conciliado, sobreseí porcentaje de participación de la utilidad conforme con las normas del Consorcio o Unión Temporal, del integrante sobre el cual recae la medida.?

Como bien lo dispone el inciso 2 del artículo 29 de la ley 344 de 1999, en caso de que con ocasión de la verificación dé deudas qué deba hacer la autoridad tributaria nacional, resulten obligaciones por pagar a cargo del beneficiario del fallo o conciliación, se deberá proceder a su compensación; la norma no establece limite o tope de la misma por lo que en caso de resultar estas se considera que deberá efectuarse hasta la concurrencia del saldo.

Sobre esta compensación, como bien lo dijo la H. Corte Constitucional, mediante Sentencia C-428-97 del 4 de septiembre de 1997, Magistrados Ponentes Drs. José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero, Vladimiro Naranjo Mesa:

«…De otro lado, la Corte considera que el segundo inciso tampoco vulnera la Carta, pues no está permitiendo a los organismos obligados a cancelar sumas de dinero en virtud de decisiones judiciales, eludir su cumplimiento. En efecto, la norma simplemente autoriza un cruce de Información sobre las obligaciones que el particular beneficiario de la decisión judicial puede tener en favor del Estado a fin de que se efectúe, si es el caso, la correspondiente compensación. Como es obvio, esa información sólo puede versar sobre aquellas obligaciones del particular que se encuentren consolidadas, mediante la ejecutoria del respectivo acto administrativo, y respecto de las cuales existe mérito ejecutivo y se haya iniciado, antes de la sentencia en contra de la administración, el trámite judicial de su cobro forzoso».

Y en el caso del Consorcio, dado que como ya lo vimos frente a unos impuestos responden directamente sus integrantes y frente a otros, de manera solidaria de acuerdo con su participación en el mismo, habrá de analizarse en cada caso lo pertinente antes de proceder a la compensación aquí referida.

– Finalmente, pregunta si es viable para la entidad que debe dar cumplimiento al fallo, cuando informe a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales excluir de tal informe el Valor de la retención que debe practicar al beneficiario de la sentencia o conciliación judicial.

Sobre el particular le informamos que de conformidad con lo previsto en la Ley 344 de 1996 y en el artículo 1 del Decreto 2126 de 1997 dispone:

«Las oficinas encargadas en cada organismo de dar cumplimiento a las sentencias y conciliaciones judiciales de acuerdo con el artículo 23. de la Ley 344 de 1996, deberán informar sobre la existencia de la providencia o auto que aprueba la conciliación debidamente ejecutoriada, a la Subdirección de Recaudación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN:

En la Información enviada a la Subdirección de Recaudación de la DIAN, se incluirán los siguientes datos:

Nombres y apellidos o razón social completos del beneficiario de la sentencia o conciliación;

Número de Identificación personal, tarjeta de Identidad, cédula de ciudadanía o el Número de Identificación Tributaria si lo tiene disponible, según sea el caso;

Dirección que se obtenga del respectivo expediente de los beneficiarios de las providencias o conciliaciones, así como el monto de la obligación a cargo de la Nación o del órgano que sea una sección del Presupuesto General de la Nación según sea el caso;

Número y fecha de la providencia o auto de conciliación y fecha de la ejecutoria de la providencia, datos que se entenderán certificados para todos los efectos.

Esta información será remitida por el obligado al pago de la sentencia o conciliación; en un término máximo de un (1) día, una vez se disponga de misma».

Con base en lo anterior, está entidad deberá efectuar la verificación sobre la existencia de deudas fiscales que puedan ser objeto de compensación, obligaciones que expresamente el artículo 3 del mismo Decreto enumera de manera taxativa:

«ARTÍCULO 3. OBLIGACIONES OBJETO DE COMPENSACIÓN.

Las obligaciones tributarias, aduaneras o cambiarias objeto de compensación, serán aquellas que estén contenidas en liquidaciones privadas, liquidaciones oficiales y demás actos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional, debidamente ejecutoriadas, y las garantías o cauciones prestadas a favor de la Nación para afianzar el pago de obligaciones tributarias, aduaneras o cambiarias, una vez ejecutoriada la providencia que declare su incumplimiento o la exigibilidad de las obligaciones garantizadas».

En consecuencia, no es legalmente viable que oficina encargada de dar cumplimiento a las sentencias y/o conciliaciones judiciales, antes de informar, detraiga los valores que posteriormente, cuando efectúe el pago serán retenidos al beneficiario en los casos en que esta proceda.

Atentamente,

(Fdo.) LEONOR EUGENIA RUIZ DE VILLALOBOS,
Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina

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