Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 52304 de 28-08-2014


Actualizado: 28 agosto, 2014 (hace 10 años)

DIAN
Concepto 52304

28-08-2014

Tema. Retención en la fuente
Descriptores. Retención en la Fuente en Contratos de Consultoría
Fuentes formales. Decreto 1522 de 1983 artículos 33, 34 y 35, Decreto 1354 de 1987, artículo 5 Decreto Reglamentario 260 de 2001 artículos 1 y 2.

***

De conformidad con el artículo 20 del Decreto número 4048 de 2008, este despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Mediante el radicado de la referencia se solicita la revisión del oficio 039972 del 3 de junio de 2010, mediante el cual se concluyó que para efectos de aplicar la tarifa de retención en la fuente de dos por ciento (2%) consagrada en el artículo 5 del Decreto 1354 de 1987, para aquellos contratos cuya remuneración se efectúe con base en el método del factor multiplicador, además de la específica condición de las entidades contratantes exigida, se debe cumplir los presupuestos consagrados en los literales a) y d) del artículo 35 del Decreto 1522 de 1983.

El solicitante indica que aunque las partes no acuerden como sistema alguno de los señalados en los literales a) y d) de la norma mencionada en la forma de pago del contrato, esta sí tiene su estrecha relación con la remuneración y por ende con el factor multiplicador.

Sobre el particular este Despacho considera:

El factor multiplicador se utiliza en aquellos trabajos donde no es posible conocer anticipadamente la cantidad de trabajo por desarrollar, permitiendo conocer tanto los montos de los costos directos del personal como el de otros costos directos, los costos indirectos y la utilidad del consultor y tiene por objeto cubrir:
– Los salarios y prestaciones sociales del personal dedicado al proyecto.
– Los costos de la organización propia del arquitecto.
– La utilidad del arquitecto a la obra.
En ese sentido el artículo 5 del Decreto 1354 de 1987 dispone:

“En los contratos de consultoría de obra pública, celebrado con personas jurídicas, por la Nación, los departamentos, los municipios, el Distrito de Bogotá, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta en las que el Estado posea el 90% o más de su capital social, cuya remuneración se efectúe con base en el método de factor multiplicador señalado en los artículos 34 del Decreto 1522 de 1983 y por los señalados en los literales a) y d) del artículo 35 del mismo decreto, se aplicará retención en la fuente sobre la totalidad de los pagos o abonos en cuenta efectuados al contratista, a la tarifa del dos por ciento (2%)”. (Se resalta)
Este Despacho en reiterada doctrina (se destacan los Conceptos 057420 del 21 de julio, 069985 del 7 de septiembre, 085796 del 5 de noviembre, 095987 del 14 de diciembre de 1998, 022605 y 032311 del 6 y 29 de octubre de 1999, 063102 del 30 de junio de 2000, 105685 del 19 de diciembre de 2006; así como los oficios 071527 del 12 de septiembre y 083507 del 12 de octubre de 2007, 039972 del 3 de junio de 2010) ha indicado que para que la tarifa de retención en la fuente sea del dos por ciento (2%) se requiere:

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a) Que los pagos se efectúen en virtud de un contrato de consultoría de obra pública que tenga por objeto cualquiera de las actividades relacionadas en forma taxativa en el numeral 2 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993;
b) Que el contrato se celebre entre una de las entidades públicas señaladas en el artículo 5 del Decreto 1354 de 1987, en calidad de contratante y una persona jurídica como contratista;
c) Que la remuneración se efectúe con base en el método del factor multiplicador, señalado en el artículo 34 inciso 2 del Decreto 1522 de 1983;
d) Que se aplique alguno de los sistemas establecidos en los literales a) o d) del artículo 35 del Decreto 1522 de 1983. (Se resalta)

Sobre la posibilidad de aplicar esta tarifa se ha concluido que el factor multiplicador hace parte de los métodos de remuneración de los contratos de consultoría de obra pública, razón por la cual continúa siendo aplicable la tarifa siempre que se cumplan todos los requisitos establecidos en dicha norma.

También este despacho ha señalado que en el evento que no se cumplan los requisitos anteriormente citados, así como para los demás contratos de consultoría, incluidos los de interventoría, la tarifa de retención será del 10% o del 11%, según se trate de declarantes o no declarantes, según los artículos 1 y 2 del Decreto Reglamentario 260 de 2001.

Lo anterior debido a que se trata de actividades calificadas y profesionales, en cuyo ejercicio predomina el factor intelectual sobre el manual o mecánico, razón por la cual se califican como honorarios.

Es preciso recordar que este despacho ha sido reiterativo en señalar lo que se debe entender por honorarios y servicios, dependiendo si predomina o no el factor intelectual, de tal manera que se aplicará retención por servicios si la labor ejecutada es meramente material sin intervención de conocimientos calificados para su ejecución, o en caso contrario, la retención aplicable corresponde a honorarios.

En el caso materia de análisis se encuentra que el Oficio 039972 del 3 de junio de 2010 ha sido consistente con la tesis jurídica expuesta en los oficios anteriormente señalados, los que se han ajustado en su interpretación a lo establecido en las normas jurídicas y este Despacho considera que lo planteado en la solicitud no se cumplen los requisitos analizados.

En virtud de lo anteriormente señalado, se confirma el Oficio 039972 del 3 de junio de 2010.

En los anteriores términos se resuelve su consulta.

Atentamente,

El Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (A),

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