Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 5410 (D-9137) de 31-07-2012


Actualizado: 31 julio, 2012 (hace 12 años)

Procuraduría General de la Nación
Concepto 5410 (D-9137)
31-07-2012

REF.: Demanda de inconstitucionalidad contra una expresión del artículo 69 de la Ley 44 de 1993, “Por la cual se modifica  y adiciona la Ley 23 de 1982 y se modifica la Ley 29 de 1944”.

Demandante: JORGE ALONSO GARRIDO ABAD.

Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. Expediente D-9137.

De conformidad con lo previsto en los artículos 242, numeral 2°, y 278, numeral 5°, de la Constitución Política, rindo concepto en relación con la demanda que instauró JORGE ALONSO GARRIDO ABAD, en ejercicio de su ciudadanía, contra una expresión del artículo 69 de la Ley 44 de 1993, cuyo texto se resalta a continuación, con lo demandado en negritas.

LEY 44 DE 1993
(febrero 5)

Diario Oficial No. 40.740, de 5 de febrero de 1993

Por la cual se modifica y adiciona la Ley 23 de 1982 y se modifica la Ley 29 de 1944

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

(…)
ARTÍCULO 69. El artículo 173 de la Ley 23/82 quedará así:
Cuando un fonograma publicado con fines comerciales, o una reproducción de este fonograma, se utilicen directamente para radiodifusión o para cualquier otra forma de comunicación al público, el utilizador abonará una remuneración equitativa y única, destinada a la vez a los artistas, intérpretes o ejecutantes y al productor del fonograma, suma que será pagada por el utilizador a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas, a través de las sociedades de gestión colectiva constituidas conforme a la ley, distribuida por partes iguales.

1. Planteamiento de la demanda.

El actor considera que la expresión “y”, contenida en el artículo 69 de la Ley 44 de 1993, al dividir en dos grupos a los titulares de los derechos derivados de la interpretación, ejecución o producción de fonogramas que se ejecutan públicamente, vulnera el derecho a la igualdad. Aduce que el primer grupo, que está integrado por los artistas, intérpretes o ejecutantes, debe repartirse el 50% de la remuneración, valga decir, el mismo porcentaje que pertenece al segundo grupo, integrado sólo por el productor del fonograma. Esta diferencia de trato a los miembros del primer grupo, respecto del miembro único del segundo grupo, resulta injustificada a la luz de la Carta.

2. Problema jurídico.

Corresponde determinar si la expresión demandada del artículo 69 de la Ley 44 de 1993, al prever la forma de distribución de la remuneración que corresponde por la publicación de un fonograma con fines comerciales, o por su reproducción para ser radiodifundido o para cualquier otra forma de comunicación al público, vulnera el derecho a la igualdad, al discriminar de manera injustificada a los artistas, intérpretes y ejecutantes respecto del productor del fonograma.

3. Análisis jurídico.

El artículo 61 Superior reconoce el deber del Estado de proteger la propiedad intelectual, por el tiempo y mediante las formalidades que fije la ley. Dentro del conjunto de derechos que hacen parte de la propiedad intelectual, se encuentran los derechos de autor y los derechos conexos.

El artículo 4° de la Ley 23 de 1982, al regular esta materia, reconoce como titulares de tales derechos al autor sobre su obra; al artista, intérprete o ejecutante, sobre su interpretación o ejecución; al productor sobre el fonograma; al organismo de radiodifusión sobre su emisión; a los causahabientes de las anteriores personas, sea a título singular o universal; y a la persona natural a jurídica que, en virtud de contrato, obtenga por su cuenta y riesgo la producción de una obra científica, literaria o artística realizada por uno o varios autores en las condiciones previstas en el artículo 20 de esta ley.

El artículo 8° de la ley en comento, define que, para efectos de la misma, se entiende por artista, intérprete o ejecutante, el autor, locutor, narrador, declamador, cantante, bailarín, músico o cualquier otra persona que interprete o ejecute una obra literaria o artística; se entiende por productor de fonograma la persona natural o jurídica que fija por primera vez los sonidos de una ejecución u otro sonido; se entiende por fonograma la fijación en un soporte material de los sonidos de una ejecución o de otros sonidos; se entiende por organismo de radiodifusión la empresa de radio o televisión que transmite programas al público. En el lenguaje común, a los productores de fonogramas se los suele denominar “casas disqueras”.

La Ley 23 de 1982 es un claro desarrollo de la Convención Internacional sobre la protección de los artistas, intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión, firmada en Roma el 26 de octubre de 1961. Esta norma, conocida como Convención de Roma, que fue aprobada por la República de Colombia por medio de la Ley 48 de 1975, dice en su artículo 12:

Cuando un fonograma publicado con fines comerciales o una reproducción de ese fonograma se utilicen directamente para la radiodifusión o para cualquier otra forma de comunicación al público, el utilizador abonará una remuneración equitativa y única a los artistas intérpretes o ejecutantes, o a los productores de fonogramas, o a unos y otros. La legislación nacional podrá, a falta de acuerdo entre ellos, determinar las condiciones en que se efectuará la distribución de esa remuneración.

Además de la convención internacional en comento, es relevante considerar otras dos normas: la Decisión Andina 351 de 1993 y el Tratado de la OMPI -Organización Mundial de la Propiedad Intelectual- sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (WPPT), adoptado en Ginebra el 20 de diciembre de mil novecientos noventa y seis 1996, aprobado por la Ley 545 de 1999. El artículo 37 de la decisión andina, que regula los derechos de los derechos de los productores de fonogramas, reconoce dentro de ellos el derecho a “Percibir una remuneración por cada utilización del fonograma o copias del mismo con fines comerciales, la que podrá ser compartida con los artistas intérpretes o ejecutantes en los términos que establezcan las legislaciones internas de los países miembros”. El artículo 15 del Tratado de la OMPI, al regular el derecho a remuneración por radiodifusión y comunicación al público, dice:

Artículo 15. Derecho a remuneración por radiodifusión y comunicación al público.

1) Los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas gozarán del derecho a una remuneración equitativa y única por la utilización directa o indirecta para la radiodifusión o para cualquier comunicación al público de fonogramas publicados con fines comerciales.

2) Las partes Contratantes pueden establecer en su legislación nacional que la remuneración equitativa y única deba ser reclamada al usuario por el artista intérprete o ejecutante o por el productor de un fonograma o por ambos. Las Partes Contratantes pueden establecer en la legislación nacional que, en ausencia de un acuerdo entre el artista intérprete o ejecutante y el productor del fonograma, fije los términos en los que la remuneración equitativa y única será compartida entre los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas.

En vista de los anteriores referentes internacionales, es evidente que el legislador goza de un amplio margen de configuración normativa para regular la materia y, por lo tanto, distribuir la remuneración entre dos grupos de titulares de derechos conexos: uno, conformado por los artistas, intérpretes o ejecutantes, a quienes debe protegerse su interpretación o ejecución, y otro, integrado por los productores de fonogramas, a quienes debe protegerse su derecho sobre el fonograma. Si bien ambos grupos de personas son necesarios para la realización del fonograma, valga decir, para que éste exista, no es posible equiparar sus tareas. Los primeros, que pueden ser pocos o muchos, e incluso uno solo, cuando se trata del recital de un solista, aportan su talento y su arte, en la interpretación o ejecución de la obra. Los segundos, a diferencia de los primeros, aportan los recursos económicos necesarios para fijar por primera vez los sonidos de dicha interpretación o ejecución y, por lo tanto, asumen la responsabilidad económica y los riesgos económicos y financieros del proyecto.

Se trata, pues, de dos grupos de personas con tareas diferentes, cuyos derechos recaen sobre objetos disímiles, y que no pueden equipararse. Al no poderse equiparar, no es posible aducir que la expresión demandada incurra en una discriminación entre ellos, y mucho menos que ésta sea injustificada. El artículo 69 de la Ley 44 de 1993, que modifica el artículo 173 de la Ley 23 de 1992, se limita a distribuir en la remuneración que corresponde a unos y a otros por la publicación de un fonograma con fines comerciales, o a su reproducción, o por su uso para radiodifusión, o por cualquier otra forma de comunicación al público.

4. Conclusión.

En mérito de lo expuesto, el Ministerio Público solicita a la Corte que declare la EXEQUIBLE la expresión “y”, contenida en el artículo 69 de la Ley 44 de 1993, por el cargo analizado.

Señores Magistrados,

ALEJANDRO ORDÓNEZ MALDONADO
Procurador General de la Nación 

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