Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 5465 de 08-01-2009


Actualizado: 8 enero, 2009 (hace 15 años)

Ministerio de la Protección Social
Concepto 5465
08-01-2009

Señor
JORGE HÉCTOR NONTOA ESCOBAR
E-mail: jhnontoa@hotmail.com

Referencia: Radicado Nº 113 Cooperativas de Trabajo Asociado

Respetado señor Nontoa:

Damos respuesta a su solicitud de concepto radicada con el número de la referencia, mediante la cual consulta si es legal que una cooperativa de trabajo asociado contraten personal por horas y pague auxilio de transporte, en los siguientes términos:

El artículo 59 de la Ley 79 de 1988 “Por la cual se actualiza la legislación cooperativa”, dispone:

“En las cooperativas de trabajo asociado en que los aportantes de capital son al mismo tiempo los trabajadores y gestores de la empresa, el régimen de trabajo, de previsión, seguridad social y compensación, será establecido en los estatutos y reglamentos en razón a que se origina en el acuerdo cooperativo y, por consiguiente, no estará sujeto a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes (…)”. (Subrayado fuera de texto).

En este mismo sentido, el artículo 13 del Decreto 4588 de 2006 “Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado”, consagra que “las relaciones entre la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado y sus asociados, por ser de naturaleza cooperativa y solidaria, estarán reguladas por la legislación cooperativa, los estatutos, el Acuerdo Cooperativo y el Régimen de Trabajo Asociado y de Compensaciones”.

De igual forma, el artículo 22 del decreto manifiesta que “las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado tendrán un Régimen de Trabajo y de Compensaciones que será revisado y autorizado por el Ministerio de la Protección Social, los cuales hacen parte de los correspondientes estatutos de la Cooperativa”.

A su vez, el artículo 11 del decreto en mención señala que el acuerdo cooperativo de trabajo asociado, obliga al asociado a cumplir con los estatutos, el régimen de trabajo y de compensaciones y estableciendo también que las labores materiales e intelectuales será de conformidad con sus capacidades, habilidades y aptitudes, sin que este vínculo quede sometido a la legislación laboral.

De acuerdo con las normas transcritas, es claro entonces que las cooperativas de trabajo asociado no se regulan por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, sino que se rigen por sus estatutos y se gobiernan por un régimen propio.

Así lo entendió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira en la reciente sentencia del 16 de noviembre de 2007, cuando manifestó lo siguiente:

“Las cooperativas de trabajo asociado, conforme con las disposiciones de la citada Ley 79, artículo 3° y siguientes, buscan realizar acuerdos para cumplir fines de interés social, sin ánimo de lucro, para que sus aportantes y gestores de la empresa asociativa produzcan o distribuyan bienes de servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general, pero no comportándose como empresas de servicios temporales, que no lo son y no pueden serlo, pues tal modo de pensar las desnaturaliza.

En este orden de ideas, no puede esta jurisdicción cohonestar la conducta de tales cooperativas —que es reprochable aunque haya terminado por imponerse en la práctica— de desarrollar actividades y funciones propias de las empresas de servicios temporales, “enviando” trabajadores, como si su natural finalidad fuera la de proveer de mano de obra a las empresas para que estas “ahorren” costos prestacionales, porque se trata de trabajadores cooperativamente asociados pues no les son aplicables las normas del Código Sustantivo del Trabajo y solo cancelan compensaciones”. (Subrayado fuera de texto)

En este orden de ideas, debe tenerse claro que como las cooperativas de trabajo asociado no se rigen por las disposiciones laborales, no se generan las prestaciones sociales (cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios), salarios, auxilio de transporte ni derechos propios de un contrato de trabajo, sino las compensaciones ordinarias y extraordinarias establecidas en el régimen de trabajo asociado.

Lo anterior, por cuanto en concepto de esta oficina, la contratación entre las cooperativas de trabajo asociado y las empresas contratantes beneficiarias de los servicios del trabajador asociado, deberá establecerse bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, el cual consiste en que el trabajador asociado a la cooperativa preste sus servicios a la empresa contratante, sin que esto implique ningún vínculo laboral entre dichas partes.

En concordancia con lo anterior, el Decreto 4588 de 2006 establece en el artículo 24 el contenido del régimen de trabajo asociado, señalando lo siguiente:

“ART. 24. —Contenido del régimen de trabajo asociado. El Régimen de Trabajo Asociado deberá contener los siguientes aspectos:

1. Condiciones o requisitos para desarrollar o ejecutar la labor o función, de conformidad con el objeto social de la Cooperativa o Precooperativa de Trabajo Asociado.

2.Los aspectos generales en torno a la realización del trabajo, tales como: jornadas, horarios, turnos, días de descanso, permisos, licencias y demás formas de ausencias temporales del trabajo, el trámite para solicitarlas, justificarlas y autorizarlas; las incompatibilidades y prohibiciones en la relación de trabajo asociado; los criterios que se aplicarán para efectos de la valoración de oficios o puestos de trabajo; el período y proceso de capacitación del trabajador asociado que lo habilite para las actividades que desarrolla la Cooperativa, consagrando las actividades de educación, capacitación y evaluación.

3. Los derechos y deberes relativos a la relación del trabajo asociado.

4. Causales y clases de sanciones, procedimiento y órganos competentes para su imposición, forma de interponer y resolver los recursos, garantizando en todo caso el debido proceso.

5. Las causales de suspensión y terminación relacionadas con las actividades de trabajo y la indicación del procedimiento previsto para la aplicación de las mismas.

6. Las disposiciones que en materia de salud ocupacional y en prevención de riesgos profesionales deben aplicarse en los centros de trabajo a sus asociados.

7. Las demás disposiciones generales que se consideren convenientes y necesarias para regular la actividad de trabajo asociado, las cuales no podrán contravenir derechos constitucionales o legales en relación con la protección especial de toda forma de trabajo y tratados internacionales adoptados en esta materia”.

En este orden de ideas, se concluye que las jornadas, turnos, pago de compensaciones y demás auxilios serán las establecidas en los respectivos reglamentos y estatutos de la cooperativa o precooperativa de trabajo asociado, aspectos sobre los cuales esta oficina, no es competente para pronunciarse teniendo en cuenta que los asociados a las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado en materia laboral, no están sometidos a las normas del Código Sustantivo del Trabajo que rige el contrato individual de trabajo del sector privado, sino a la legislación cooperativa, los estatutos, el acuerdo cooperativo y el régimen de trabajo asociado y de compensaciones.

Sin embargo, en materia de compensaciones el artículo 3° de la Ley 1233 de 2008, señaló:

“ART. 3º—Derechos mínimos irrenunciables. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado establecerán en su respectivo régimen la compensación ordinaria mensual de acuerdo con el tipo de labor desempeñada, el rendimiento y la cantidad de trabajo aportado por el trabajador asociado, que no será inferior en ningún caso a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, salvo que la actividad se realice en tiempos inferiores, en cuyo caso será proporcional a la labor desempeñada, a la cantidad y a la calidad, según se establezca en el correspondiente régimen interno”. (Subrayado fuera de texto)

A partir del texto de la norma, se desprende claramente que el monto de la compensación de los trabajadores asociados en ningún caso podrá ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente, salvo que la actividad sea realizada en un tiempo inferior, en cuyo caso, la compensación será proporcional a la labor.

Finalmente y respecto de la forma de contratación de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado, considera la oficina oportuno indicar además que para efectos de establecer los verdaderos fines del trabajo asociado cooperativo, la ley prohibió que dichos entes vincularan personas naturales no asociadas, salvo algunas excepciones que el artículo 9° de la Ley 1233 de 2008 señaló:

“ART. 9°.

Los trabajadores que prestan sus servicios en las Cooperativas o Precooperativas de trabajo asociado, deberán ser asociados de las mismas, excepto en las siguientes condiciones:

1. Para trabajos ocasionales o accidentales referidos a labores distintas de las actividades normales y permanentes de la Cooperativa.

2. Para reemplazar temporalmente al asociado que conforme a los estatutos o al Régimen de Trabajo Asociado, se encuentre imposibilitado para prestar su servicio, siempre que la labor sea indispensable para el cumplimiento del objeto social de la cooperativa.

3. Para vincular personal técnico especializado, que resulte indispensable para el cumplimiento de un proyecto o programa dentro del objeto social de la cooperativa, que no exista entre los trabajadores asociados y que no desee vincularse como asociado a la cooperativa”.

De la citada disposición, se colige claramente la prohibición para las cooperativas de trabajo asociado de vincular personas naturales no asociadas mediante contratos de trabajo o cualquier otra modalidad contractual, bajo el entendido de que solo sería viable en el evento en que se presente cualquiera de las 3 situaciones planteadas en el artículo mencionado.

Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 1233 de julio 22 de 2008, el cual establece que las cooperativas de trabajo asociado son organizaciones solidarias con el objeto de generar y mantener trabajo para los asociados de manera autogestionaria, con autonomía, autodeterminación y autogobierno.

La presente consulta, se absuelve en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

La coordinadora Grupo de Consultas,
Ligia Rodríguez Rodríguez

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