Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 55947 de 05-09-2013


Actualizado: 5 septiembre, 2013 (hace 11 años)

DIAN
Concepto 55947
05-09-2013

***

En éste evento, resulta aplicable el artículo 298-2 del Estatuto Tributario como se explicó en el Concepto No. 097942 del 24 de diciembre de 2010, que también fuera agregado por la Coordinación de Relatoría en su contestación, así: “Dispone la norma en cita que los contribuyentes del impuesto al Patrimonio que no presenten la declaración correspondiente serán emplazados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para que declaren dentro del mes siguiente a la notificación del emplazamiento. Cuando no se presente la declaración dentro de este término, se procederá en un solo acto a practicar liquidación de aforo, tomando como base el valor patrimonio líquido de la última declaración de renta presentada y aplicando una sanción por no declarar equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) del impuesto determinado”.

Cordial saludo señor Contreras González.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa No. 000006 de 2009, éste Despacho es competente para atender las consultas escritas que se formulen para la aplicación de las normas tributarias de carácter nacional entre otras, ámbito dentro del cual será atendida su solicitud.

Manifiesta en el escrito de la referencia que, habiendo presentado derecho de petición el día 9 de abril de 2013 con Radicado No. 2013ER22431 dirigido a éste Despacho, la Coordinación de Relatoría contestó acompañando una serie de documentos para brindar solución a los interrogantes formulados; sin embargo, considera que estos no suministraron una respuesta eficaz, razón por la cual requiere nuevamente su atención.

De esta manera, eleva a éste Despacho preguntas que se absolverán cada una a su turno; no sin antes advertir que, al circunscribirse al impuesto al patrimonio, se debe armonizar su estudio con las Leyes 863 de 2003, 1111 de 2006, 1370 de 2009, 1430 de 2010 y con el Decreto Extraordinario 4825 de 2010.

Así, en aras de brindar una solución comprensible a los problemas jurídicos planteados es menester traer a colación la normatividad previamente relacionada, destacando en cada una la base gravable del citado tributo cuya materialización ha apremiado al contribuyente a entablar la presente consulta.

Para comenzar, es imperativo realzar del artículo 17 de la Ley 863 de 2003 la regla sobre determinación de la base gravable del impuesto al patrimonio en el caso de omitirse la presentación de la declaración correspondiente; que, como se advertirá más adelante, conserva plena validez a pesar de las posteriores reformas.

“ARTÍCULO 17. Modificase el Capítulo y del Título ll del Libro Primero del Estatuto Tributario, con los siguientes artículos:

(…)

Artículo 298-2. Administración control del impuesto al Patrimonio. (…)

Los contribuyentes del Impuesto al Patrimonio que no presenten la declaración correspondiente serán emplazados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para que declaren dentro del mes siguiente a la notificación del emplazamiento. Cuando no se presente la declaración dentro de este término, se procederá en un solo acto a practicar liquidación de aforo, tomando como base el valor patrimonio líquido de la última declaración de renta presentada y aplicando una sanción por no declarar equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) del impuesto determinado.

El valor de la sanción por no declarar se reducirá a la mitad si el responsable declara y paga la totalidad del impuesto y la sanción reducida dentro del término para interponer el recurso de reconsideración contra la liquidación de aforo.

(…).” (negrilla fuera de texto).

Posteriormente, la Ley 1111 de 2006 dispuso:

“ARTÍCULO 25. Modificase el artículo 292 del Estatuto Tributario, el cual queda así

‘Artículo 292. Impuesto al patrimonio. Por los años. gravables 2007, 2008, 2009 y 2010, créase el impuesto al patrimonio a cargo de las personas jurídicas, naturales y sociedades de hecho, contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta. Para efectos de este gravamen, el concepto de riqueza es equivalente al total del patrimonio líquido del obligado.

PARÁGRAFO. Los contribuyentes podrán imputar el impuesto al patrimonio contra la cuenta de revalorización del patrimonio, sin afectar los resultados del ejercicio “.

(…)

ARTÍCULO 28. Modificase el artículo 295 del Estatuto Tributario, el cual queda así:

‘Artículo 295. Base gravable. La base imponible del impuesto al patrimonio está constituida por el valor del patrimonio líquido del contribuyente poseído el -/ode enero del año 2007, determinado conforme lo previsto en el Título 11 del Libro 1 de este Estatuto, excluyendo el valor patrimonial neto de las acciones o aportes poseídos en sociedades nacionales, así como los primeros doscientos veinte millones de pesos ($220.000.000) del valor de la casa o apartamento de habitación”.” (negrilla fuera de texto

La Ley 1370 de 2009 ordenó:

“ARTÍCULO 1o. Adiciónese el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

‘Artículo 292-1. Impuesto al Patrimonio. Por el año 2011, créase el impuesto al patrimonio a cargo de las personas jurídicas, naturales y sociedades de hecho, contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta. Para efectos de este gravamen, el concepto de riqueza es equivalente, al total del patrimonio líquido del obligado.

Los contribuyentes podrán; imputar el impuesto al patrimonio contra la cuenta de revalorización del patrimonio, sin afectar los resultados del ejercicio.

ARTÍCULO 2o. Adiciónese el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

‘Artículo 293-1. Hecho generador. Por el año 2011, el impuesto al patrimonio, al que se refiere el artículo 292-1, se genera por la posesión de riqueza a 1o de enero del año 2011, cuyo valor sea igual o superior a tres mil millones de pesos ($3.000.000.000)’.

ARTÍCULO 40. Adiciónese el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

`Artículo 295-1. Base gravable. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> La , base imponible del impuesto al patrimonio a que se refiere el artículo 292-1 está constituida por el valor del patrimonio líquido del contribuyente poseído el 1o de enero del año 2011, determinado conforme lo previsto en el Título II del Libro 1 de este. Estatuto, excluyendo el valor patrimonial neto de, las acciones poseídas en sociedades nacionales, así como los primeros trescientos diecinueve millones doscientos quince mil pesos ($319.215.000) del valor de la casa o apartamento de habitación.

<Jurisprudencia Vigencia>

Corte Constitucional

– Aparte subrayado declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, por los cargos analizadós, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-831-10 de 20 de octubre de 2010, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla, ‘bajo el entendido de que el valor patrimonial neto de los aportes en sociedades nacionales también constituye un rubro excluido del pago del impuesto al patrimonio’. <destaca el editor>

(…)

ARTÍCULO 7o. Adiciónese el Estatuto Tributario con, el siguiente artículo: ‘Artículo 298-4. Normas aplicables al impuesto sobre el patrimonio.

El impuesto al patrimonios se somete a las normas sobre declaración, pago, administración, control y no deducibilidad contempladas en los artículos 298, 298-1, 298-2, 298-3 y demás disposiciones concordantes de este Estatuto’.” (negrilla fuera de texto).

Por su parte, el artículo 10 de la Ley 1430 de 2010 modificó la tarifa del citado tributo sin que sea necesario detallarla toda vez que no hace parte de los cuestionamientos planteados. Finalmente, el Decreto 4825 de 2010 estableció:

“ARTÍCULO 2o. HECHO GENERADOR. Por el año 2011, el impuesto al patrimonio a que se refiere el artículo anterior, se genera por la posesión de riqueza a 1o de enero del año 2011, cuyo valor sea igual o superior a mil millones de pesos ($1.000.000.000) e inferior a tres mil millones de pesos ($3.000.000.000).

ARTÍCULO 4o. BASE GRAVABLE. La base imponible del impuesto al patrimonio a que se refiere el artículo lo de este decreto, está constituida por el valor del patrimonio líquido del contribuyente poseído el 1o de enero del año 2011, determinado conforme con lo previsto en el Título II del Libro 1 del Estatuto Tributario excluyendo el valor patrimonial neto de las acciones y aportes poseídos en sociedades nacionales, así corno los primeros trescientos diecinueve millones doscientos quince mil pesos ($319.215.000) del valor de la casa o apartamento de habitación.

PARÁGRAFO. Se excluye de la base para liquidar el impuesto al patrimonio, el valor patrimonial neto de los activos fijos inmuebles adquiridos y/o destinados al control y mejoramiento del medio ambiente por las empresas públicas de acueducto y alcantarillado.

Igualmente se excluye el valor patrimonial neto de los bienes inmuebles de beneficio y uso público de las empresas públicas de transporte masivo de pasajeros, así como el valor patrimonial neto de los bancos de tierras que posean las empresas públicas territoriales destinadas a vivienda prioritaria.

Así mismo se excluye de la base el valor patrimonial neto de los aportes sociales realizados por los asociados, en el caso de los contribuyentes a que se refiere el numeral 4 del artículo 19 del Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 10. NORMAS APLICABLES AL IMPUESTO AL PATRIMONIO Y A LA SOBRETASA. Al impuesto al patrimonio y a la sobretasa de que trata el presente decreto se aplican las normas sobre declaración, pago, administración, control y no deducibilidad contempladas en los artículos 298-1, 298-2, 298-3 y demás disposiciones concordantes del Estatuto Tributario.” (negrilla fuera de texto).

Consumado el catálogo de normas aplicables en el caso sub examine, comprendiendo que el impuesto al patrimonio del año gravable 2010 se rige por la Ley 1.111 de 2006, el del año gravable 2011 por las Leyes 1370 de 2009, 1430 de 2010 y el Decreto 4825 de 2010, y que resulta aplicable el artículo 298-2 del Estatuto Tributario – introducido por la Ley 863 de 2003 – en ambos casos; se procederá a dar respuesta a las interpelaciones formuladas.

1. ¿La base gravable del impuesto al patrimonio para el año 2011 lo constituye  el patrimonio líquido declarado al 31 de diciembre de 2010, aun cuando dicha declaración incorpora una valoración incorrecta de éste, que no fue posible corregir por firmeza en aplicación del beneficio de auditoria?

Los artículos 4° de la Ley 1370 de 2009 y 4° del Decreto 4825 de 2010 establecen que, en éste caso, la base gravable está constituida por el valor del patrimonio líquido poseído el 1° de enero de 2011; solución también consignada en el Oficio No. 026342 del 19 de abril de 2010 que fuera acompañado anteriormente por la Coordinación de Relatoría en respuesta a su derecho de petición.

Situación aparte es la de presentar una declaración de renta con equivocaciones o desaciertos en la valoración del patrimonio líquido, para la cual el artículo 589 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 8° de la Ley 383 de 1997, posibilita la realización de correcciones que disminuyan el valor a pagar o aumenten el saldo a favor en las declaraciones tributarias siempre que se haga dentro del año siguiente a la fecha de vencimiento del plazo para declarar, tras, lo cual adquiere firmeza; que, como explicó el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,. C.P. HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS en sentencia 16707 del 19 de agosto de 2010, ”una vez ocurre, la determinación del impuesto es inmodificable por cualquiera de las partes, la Nación o el contribuyente, es decir, el tributo ya está definido. (…) Por eso, como lo señaló la Sala en sentencia del 10 de febrero de 2003 la firmeza de una declaración tributaria conlleva necesariamente la imposibilidad tanto de la administración de ejercer su facultad de fiscalización, como del contribuyente de corregirla”.

Es de resaltar que la reforma de la declaración inicialmente presentada no es incompatible ‘con’ el beneficio de auditoria reconocido por el artículo 689-1ibídem , lo cual encuentra respaldo en el Concepto No. 027881 del 30 de abril de 2012 al decirse:

“(…) la declaración de corrección presentada por los contribuyentes antes del término de firmeza, cumpliendo y manteniendo, los requisitos del beneficio de auditoría no afecta su validez, siempre y cuando en la declaración inicial el contribuyente haya cumplido con los mismos requisitos.

De manera acorde considera el Despacho, que la corrección presentada antes de la firmeza de la declaración inicial en la cual se ‘cumplieron los requisitos del beneficio de auditoria, si bien es cierto la corrección mantiene los requisitos para el beneficio y sustituye la declaración inicial, no por eso se altera el beneficio inicialmente acogido al momento de presentar la declaración corregida y respecto de la cual el término de firmeza empezó a correr a partir de la presentación de la declaración inicial que cumplió los requisitos para acogerse al beneficio de auditoría.”

‘Por otra parte, en el Radiado No. 39977 del 13 de junio de 2013 se alteró la hipótesis previamente formulada de la siguiente manera:

“1. Si para el año gravable 2010 la base gravable del impuesto al patrimonio lo constituye el patrimonio líquido declarado en el impuesto de renta para ese año” (negrilla fuera de texto).

En este sentido, el artículo 28 de la Ley 1111 de 2006 consagró que la base gravable para el impuesto al patrimonio del año gravable 2010 es ”el valor del patrimonio líquido del contribuyente poseído el 1o de enero del año 2007, determinado conforme lo previsto en el Título II del Libro I de este Estatuto, excluyendo el valor patrimonial neto de las acciones o aportes poseídos en sociedades nacionales, así como los primeros doscientos veinte millones de pesos ($220.000.000) del valor de la casa o apartamento de habitación” .

2. ¿Cómo se determina la base gravable del impuesto al patrimonio en el caso de haberse omitido la presentación de la declaración para los años 2010 y 2011?

En éste evento, resulta aplicable el artículo 298-2 del Estatuto Tributario como se explicó en el Concepto No. 097942 del 24 de diciembre de 2010, que también fuera agregado por la Coordinación de Relatoría en su contestación, así:

“Dispone la norma en cita que los contribuyentes del impuesto al Patrimonio que no Presenten la declaración correspondiente serán emplazados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para que declaren dentro del mes siguiente a la notificación del emplazamiento. Cuando no se presente la declaración dentro de este término, se procederá en un solo acto a practicar liquidación de aforo, tomando como base el valor patrimonio líquido de la última declaración de renta presentada y aplicando una sanción por no declarar equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) del impuesto determinado.” (negrilla fuera de texto).

3. ¿Es aplicable el artículo 149 de la Ley 1607 de 2012 en caso de adeudarse lo correspondiente al impuesto al patrimonio del año 2011?

Para el efecto, el Memorando 000027 del 25 de enero de 2013, también acompañado en su momento, establece que ”Serán objeto de la condición especial de pago los impuestos, tasas y contribuciones administradas por la DIAN, correspondientes a los periodos gravables 2010 y anteriores que se encuentren en mora, independientemente de la fecha de presentación de la declaración” (negrilla fuera de texto) por lo cual se arriba al forzoso y palmario colofón que, en tratándose del impuesto al patrimonio del año 2011 y posteriores no es aplicable el citado mecanismo.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaría, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” – “Técnica” y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

LEONOR EUGENIA RUIZ DE VILLALOBOS
Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina

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